SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00510-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00510-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 2500022130002016-00510-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2385-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2385-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00510-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por W.A.D.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha y Promiscuo Municipal de Sibaté, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2013-00160.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en razón a que dentro del juicio ordinario que en su contra promovió W.A.G.P. y otros, no tuvieron en cuenta sus escritos de contestación y excepciones previas, porque pasó por alto presentarlos a través de abogado, a pesar de que, según afirma, era un proceso de mínima cuantía.

2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que al ser notificado del referido trámite procedió a formular su posición sin apoderado, por considerar que como el valor catastral del inmueble objeto de debate era de «$3.942.00», no necesitaba de este, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, sin embargo, el fallador cuando lo admitió lo clasificó como de «menor cuantía», por lo que el 16 de enero de 2014, excluyó su pronunciamiento con fundamento en que omitió realizarlo por conducto de abogado.

Sostiene que posteriormente intentó hacerse parte mediante profesional del derecho, «pero jamás se [l]e permitió controvertir la demanda durante el desarrollo del proceso» ni aportar las pruebas testimoniales y documentales para desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, de modo que, el 15 de agosto de 2015 el Despacho que adelantaba la causa, dispuso «la reivindicación del inmueble en favor de los querellantes. Sentencia que [fue] ratificada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha».

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandadas permitirle «controvertir las pretensiones de los querellantes frente a los derechos a la posesión y tenencia que ostent[a] (…) desde hace más de 20 años» sobre el predio denominado el «el Rosal», teniendo en cuenta que según el avaluó catastral de este, la demanda que se interpuso en su contra es de «mínima cuantía» (fls. 1 a 13, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, se opuso al amparo por estimar que no ha desconocido derecho fundamental alguno al tutelante, quien pretende acudir a esta vía para revivir aspectos «que debieron debatirse en el discurrir del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO adelantado por el Juzgado de origen» (fls. 122 a 125, ibídem).

2. La Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, pidió «no se tenga en cuenta lo solicitado por el accionante (…) pues las decisiones tomadas por el Despacho dentro del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO DE MENOR CUANTÍA No. 2013 00160 00, han sido ajustadas a derecho sin que en ningún momento se hayan vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al accionante» (fls. 131 a 132, ídem).

La Procuradora 25 Judicial I ambiental y Agraria, afirmó que «el Tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial en el cual el juez natural podrá contar con los elementos necesarios para determinar los presupuestos requeridos para el eventual cambio de decisión de restitución del predio cuestión. Ello atendiendo la fecha de la sentencia y demás requisitos previstos en el artículo 354 de la Ley 1564 de 2012, que prevén el Recurso de Revisión de sentencias judiciales» (fls. 133 a 138, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, con fundamento en que dentro del trámite reprochado el promotor del amparo «no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance», para exponer su inconformidad en relación con la cuantía en la que se estimaron las pretensiones y en consecuencia se clasificó el proceso, así como tampoco ejerció recurso alguno «frente al auto de fecha 16 de enero de 2014 por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda que presentó personalmente».

Finalmente adujó que «no se observan en las decisiones de las funcionarias acusadas capricho o arbitrariedad que viole o ponga en peligro los derechos fundamentales del actor en tutela, sino que por el contrario se encuentran debidamente fundamentada (sic) en la normatividad vigente y las pruebas aportadas al plenario» (fls. 168 a 179, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial de la tutela (fls. 190 y 192, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).

2. El auxilio se concreta en establecer si los Juzgados acusados menoscabaron las garantías superiores del accionante, al omitir los argumentos y pruebas contenidos en la contestación a la demanda...

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