SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00997-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00997-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00997-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9177-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9177-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00997-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho).


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de amparo promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, las partes y demás intervinientes del trámite accesorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La empresa accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del incidente de reparación integral que como víctima promovió a continuación del proceso penal en que resultó condenada la señora Mirta Eliana Vergara Beltrán, por el delito de «usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales».


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., «dejar sin efectos la sentencia proferida (…) en el [referido] proceso penal con radicado 25297-61-08-008-2016-80008-01 y orden[ar] enviar el citado expediente ante el Tribunal Andino de Justicia para interpretación prejudicial» (fl. 8, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce, en compendio, que no obstante le pidió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá, que antes de resolver de fondo el aludido incidente, solicitara ante el Tribunal Andino de Justicia la interpretación prejudicial del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000, ya que acudió a esa norma para la elaboración del dictamen pericial con que cuantificó los perjuicios que le causó la mentada conducta punible, dicha autoridad se abstuvo de ello, y el 23 de agosto de 2017 profirió sentencia negando sus pedimentos.

Finalmente asegura, que pese a que reiteró esa solicitud al momento de apelar la precitada determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco tramitó tal concepto prejudicial, y en vez de ello, el 16 de marzo del corriente año confirmó íntegramente la decisión recurrida, contrariando así, dice, los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, aplicables al trámite incidental en comento debido al específico injusto por el que pretendía indemnización, situaciones éstas que en su sentir, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a). La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá pidió denegar el amparo por improcedente, si en cuenta se tiene que la compañía aquí interesada no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia criticada al Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 86 y 87, cdno. 1).


b). El Fiscal Seccional Delegado ante el prenombrado estrado y el Procurador 252 Penal Judicial de Gachetá, manifestaron estar prestos a atender los requerimientos que surgieren en el presente trámite (fls. 88 y 89, ibídem).


c). El Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión de segunda instancia endilgada, expresó que el resguardo no es viable por desatender el requisito de la subsidiariedad, e informó que en la misma fecha dio respuesta a otra acción de tutela interpuesta por la aquí interesada ante la Sala de Casacón Penal de esta Corporación contra lo resuelto en el incidente de reparación integral seguido contra N.M.B. con radicado No. 98650, «fincándose en trámites procedimentales similares y mediando identidad de partes y objeto» (fl. 90, ibíd.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El juez constitucional de instancia denegó la salvaguarda reclamada, luego de considerar que la accionante incumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues «contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Empresa de Licores podía acudir al recurso extraordinario de casación, en el que, además de verificarse la legalidad de la decisión emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el trámite».


Agregó que, si en gracia de discusión se analizara el asunto, «tampoco se advierte algún defecto específico que habilite la tutela, ni se advierte arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite incidental que promovió la demandante, sino razonable y ajustada a derecho», ya que «la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación»; además, «ha de señalarse que es potestativo del funcionario de conocimiento, y no obligatorio, formular la solicitud de interpretación prejudicial, ello, en tanto el artículo 33 arriba mencionado incluye la acepción “podrán” y la decisión que emitió el juez es susceptible de recursos».


Precisó que en este caso particular el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá «no accedió a aplicar al caso la normatividad supranacional (…) pero de todas maneras (…) tuvo en cuenta el contenido del artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina en punto al cálculo indemnizatorio que llevó a cabo el perito que presentó la parte incidentante, distinto fue que concluyera que “el dictamen pericial no es idóneo ni suficiente para probar y cuantificar los perjuicios reclamados por la víctima”, pero para el juez no existió ninguna controversia en cuanto a la aplicación, con efectos sustanciales, de “alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, que hiciera necesaria la mencionada interpretación prejudicial» (fls. 96 al 109, cdno. 1).



LA IMPUGNACIÓN


La promovió la gestora del amparo exponiendo argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial, a los que agregó, que el interponer el recurso de casación no solo le imponía «una carga excesiva» que como víctima no debía asumir, sino que además no era una vía idónea para obtener lo pretendido con la tutela, pues ese mecanismo, al ser extraordinario, «no es una obligatoriedad tramitarlo para que se suscite la interpretación prejudicial solicitada», máxime cuando era improcedente por la cuantía del detrimento generado por la decisión que le fue adversa, que en este caso es un criterio a tener en cuenta en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que para la casación contra lo resuelto en el incidente de reparación integral, se remite a los requisitos de procedencia que establece el Código General del Proceso.


Además precisó, que la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia tiene por finalidad «integrar sus disposiciones junto con las normas locales», y su omisión implica desatender leyes «supranacional...

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