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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41320 del 07-06-2017

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente41320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8060-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP8060-2017

Radicación Nº 41320

Aprobado acta Nº 182

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de F.L.C. ROJAS contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante el cual fue condenado como autor de estafa agravada por la cuantía.

I. ANTECEDENTES

1. Según los registros, en Bogotá, el 5 de febrero de 2005 F.L.C. ROJAS y K.G. (ciudadano suizo residenciado en Colombia), suscribieron un contrato mediante el cual el primero vendió al segundo un tracto-camión de placas XIJ-214, marca M., modelo 1960, repotenciado al año 2003, bien por el que acordaron como precio la suma de ciento diez millones de pesos pagaderos en varias cuotas.

Tras la entrega material del rodante al comprador, sin que éste hubiese cancelado la totalidad del precio, se percató que el automotor no era modelo 1993, como se lo habría indicado el vendedor en la negociación verbal con base en el SOAT y la tarjeta de propiedad que aquél observó, sino 1960, situación que tampoco advirtió cuando firmó el contrato pues no lo leyó ya que su elaboración el comprador la encomendó a un amigo abogado, quien con los datos obrantes en los papeles del vehículo que para tal efecto le suministró CASTRO ROJAS diligenció la forma pre-impresa VA-4921301.

A pesar de ello K.G. conservó el trato-camión, y meses después de estarlo explotando económicamente fue contactado por A.N. quien le informó que sobre ese rodante pesaba una prenda sin tenencia a favor de su esposa, constituida por CASTRO ROJAS en el año 2004, gravamen que amparaba una deuda cercana a ocho millones de pesos, cantidad equivalente a la que para entonces también adeudaba el primero al tercero por la compra del automotor. Y como en los primeros meses del 2007 K.G. se enteró que contra el automotor se había librado orden de embargo en el proceso civil iniciado contra CASTRO ROJAS por A.N. y su cónyuge, resolvió, sin cumplir con el pago total del precio del rodante, esconderlo y a través de un abogado denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.

2. Fracasado un intento de conciliación, el 8 de octubre de 2010 ante un juez con función de control de garantías de Bogotá se llevó acabo audiencia preliminar en la que el aludido ente formuló imputación a F.L.C. ROJAS por el delito de estafa agravada por la cuantía, de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el precitado[1].

3. El 5 de noviembre de 2010 el Fiscal del caso presentó escrito de acusación en el que reiteró la atribución al procesado del punible contra el patrimonio económico en calidad de autor y le adicionó el delito de disposición de bien propio gravado con prenda descrito en el artículo 255 del Código Penal[2], cargos formalizados en audiencia oficiada el 14 de febrero de 2011 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá[3], cuyo titular, una vez tramitado el juicio en varias sesiones, el 12 de julio de 2012 emitió sentencia en la que absolvió al acusado frente a la segunda conducta punible, y lo declaró responsable de estafa agravada por la cuantía, motivo por el que le impuso las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.

En el mismo pronunciamiento negó la concesión al enjuiciado de la condena de ejecución condicional en razón al monto de la sanción impuesta[4].

4. Contra la referida decisión el defensor y el acusado presentaron recurso de apelación[5], y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 28 de febrero de 2013[6], fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[7], cuya demanda la Corte admitió.

II AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. La asistencia técnica del acusado se remitió de manera sintética a la queja expuesta en la demanda, en la que con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial originada en yerros de valoración probatoria determinantes de la indebida aplicación de las normas que sustentan la condena de su prohijado por el delito de estafa agravada.

En esencia los desatinos invocados se resumen así:

5.1. Acerca del testimonio de K.G. indica que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, pues al captar su contenido hizo caso omiso de las manifestaciones de aquél con base en las cuales reconoció que es una persona con experiencia en transacciones como la que fue objeto de debate en este proceso, y de aquéllas otras expresiones del declarante indicativas de que en el concreto negocio éste no solo vio e inspeccionó el camión, sino que tuvo en sus manos la tarjeta de propiedad del automotor que compró al acusado, documento en el que constan claramente los aspectos que aseguró le fueron ocultados por el procesado, como son la prenda que afectaba al rodante y el modelo del mismo, circunstancias que de haber sido consideradas impedían afirmar que el enjuiciado indujo en error al denunciante (cargos primero y tercero).

5.2. Sostiene que respecto del contrato de compraventa del rodante suscrito entre el procesado, como vendedor, y K.G., como comprador, el fallador de segundo grado incurrió en equivocada apreciación, pues la omisión cometida por el abogado de confianza del último al elaborar el aludido documento y no referir o referenciar la prenda que afectaba al automotor y que constaba en la tarjeta de propiedad que le presentó el acusado para esos efectos, se le atribuyó a este último como ardid engañoso, cuando esa pretermisión obedeció a la libre decisión del aludido profesional quien no hizo anotación alguna al respecto por no ser ella de la esencia del negocio jurídico acordado entre las partes.

Destaca que su prohijado en lo que respecta a la redacción del contrato en cuestión se limitó a estampar su firma, sin interferir en los datos que libre y voluntariamente incluyó el asesor jurídico del comprador, y por ende es imposible predicar inducción en error propiciada por el acusado, porque éste no estaba en condiciones de ocultar información que constaba expresamente en los documentos de los cuales el amanuense del contrato tomó los datos relevantes y fidedignamente plasmados allí, documento que el denunciante igualmente conoció y firmó, sin que pueda atribuirse a mala fe de su asistido la omisión del abogado que para ese negocio asesoró a K.G. (cargo segundo).

5.3. Por último advierte la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación de los documentos que en fotocopia fueron aportados con el testimonio de la víctima, pues el ad-quem le dio la condición de tarjetas de propiedad a las aludidas reproducciones mecánicas, cuando lo cierto es que ninguna corresponde a lo que el Tribunal identificó como “tarjeta de propiedad” del automotor objeto de la compraventa celebrada entre el acusado y el denunciante, ya que se trata de copias del seguro obligatorio (SOAT), el “registro nacional de transporte de carga”, el “registro nacional de remolques”, y el “registro nacional de transporte de combustible”.

Refiere que como es objetivamente constatable no son tarjetas de propiedad, sino documentos que habilitaban para aquella época el uso del automotor en el transporte de una carga específica.

Señala que en concreto el Tribunal le dio el carácter de tarjeta de propiedad a la fotocopia del “registro nacional de remolques” que aparece en la parte media, lado derecho, de la hoja contentiva de las respectivas imágenes, sin percatarse que, al contrario de lo expuesto por el quejoso, en ese documento ninguno de los datos coinciden con los del automotor vendido, máxime que ni siquiera figura allí el nombre de su defendido como propietario, luego si fue ese el documento exhibido al comprador, por elementales razones, al ser éste una persona con experiencia en el comercio con vehículos de carga, no podía ser inducido en error en los términos por él indicados.

Destaca que K.G. y el investigador del CTI que recibió de éste los documentos del automotor, se refirieron en sus testimonios (y el último además en el informe que rindió sobre su actividad, incorporado como prueba documental) a la tarjeta de propiedad del vehículo, misma que el primero de los nombrados conoció en las negociaciones iniciales y de la que su abogado de confianza tomó los datos plasmados en el contrato de compraventa, pero la Fiscalía al incorporar las respectivas copias omitió adjuntar la que correspondía, en criterio del recurrente, “como manera de inducir en error y lograr su cometido de condena(cargo cuarto).

Con base en lo anterior el recurrente solicita que, previa...

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