SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70386 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70386 del 03-05-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSL6476-2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente70386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL6476-2017

Radicación n.° 70386

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el Laudo Arbitral Complementario proferido el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa BONEM S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones número 01493 del 14 de abril y 02808 del 10 de julio, ambas de 2014, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad BONEM S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR «SINTRAIME», el que funcionó debidamente.

2. Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal de Arbitramento en providencia del 2 de febrero de 2015, profirió el laudo arbitral cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 145 a 166 del cuaderno 1.

3. Contra dicha decisión la organización sindical interpuso recurso de anulación, según folios 169 a 194 del cuaderno 1.

4. Esta Sala, mediante providencia SL12507-2016, del 3 de agos. 2016, rad. 70386, dispuso:

SEGUNDO.- Devolver del laudo para que el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre la petición contenida en el artículo cuarto del pliego de peticiones (procedimiento para sanciones disciplinarias), conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

5. Remitido nuevamente el expediente a esta Corporación, se observó que: «(i) no obra huella de la forma cómo se notificó a las partes la decisión arbitral: (ii) la fecha en que se produjo la notificación; y (iii) la data en que se interpuso el recurso de anulación. Además, que la concesión del recurso extraordinario fue ordenada mediante providencia del 12 de noviembre de 2016 (folio 70 del cuaderno de la Corte), únicamente por la Presidente del Tribunal de Arbitramento y no por todos los árbitros».

6. En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto AL588-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 70386, ordenó «DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen, para que procede a la mayor brevedad a corregir las irregularidades anotadas».

7. El Tribunal de Arbitramento corrigió las irregularidades mencionadas, en auto de 9 de marzo de 2017.

8. En escrito obrante a folios 78 a 81 del cuaderno de la Corte, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR «SINTRAIME», por medio de apoderado, interpuso recurso de anulación en contra del referido laudo arbitral complementario.

9. A través de providencia del 29 de marzo de 2017, se corrió traslado a la parte opositora, empresa BONEM S.A., por el término de tres (3) días.

10. Según informe secretarial del 6 de abril de 2017 (fl. 85), «NO se presentó escrito de oposición».

11. Así, entonces, se procede a resolver lo pertinente.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

La referida organización sindical busca que la Corte «1.- ordene la devolución del expediente para que el Tribunal de Arbitramento resolviendo la petición denominada ESCALA GENERAL DE SANCIONES. 2.- Decrete la nulidad parcial de lo resuelto en el sentido de incluir dentro del procedimiento establecido los despidos que se produzcan sin justa causa».

- Pliego de peticiones

«Artículo 4- PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando un trabajador presuntamente incurra en falta que puede acarrearle una sanción disciplinaria, la empresa se ceñirá al siguiente procedimiento:

a) Cometida la supuesta falta, la empresa dentro de los 3 días siguiente (sic) lo citará por escrito a descargos, con copia al sindicato, indicando en ella la presunta falta cometida, la fecha y hora en que la cometió, el día y la hora en que debe rendir sus descargos, que en ningún caso será superior a tres (3) días después de su notificación.

b) Los descargos serán rendidos por el trabajador inculpado en horas hábiles de trabajo de su turno respectivo y con la asesoría de dos (2) integrantes del sindicato designados por el trabajador. En caso de omitirse alguno de estos procedimientos los descargos y la falta cometida no tendrán ninguna validez.

c) Escuchados los descargos, la empresa dispondrá de un máximo de dos (2) días hábiles para notificar al trabajador la decisión.

d) Si la decisión es la sanción y el trabajador no estuviere de acuerdo con esta podrá acudir en apelación ante el gerente general. La apelación la hará por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción.

ESCALA GENERAL DE SANCIONES

La empresa se ceñirá a la siguiente escala de sanciones:

a) Por la primera falta, llamada de atención verbal

b) Por la segunda falta, llamada de atención escrita

c) Por la tercera falta, suspensión de un (1) día

d) Por la cuarta falta, suspensión de dos (2) días

e) Por la quinta falta, suspensión de tres (3) días, siendo ésta última la suspensión máxima aplicada al trabajador.

A partir de la firma de la presente convención las faltas cometidas por los trabajadores con anterioridad a la fecha de la misma quedan anuladas y en consecuencia para efectos de sanciones disciplinarias se tomará como primeras las que se cometan en el futuro. Las sanciones prescribirán para todos los efectos a los tres (3) meses de haberse impuesto»

- Laudo arbitral

«PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

a. Una vez ocurra una presunta falta, la empresa, dentro de los cinco (5) días hábiles laborables siguientes de la ocurrencia, deberá citar a descargos por escrito, y en ella se indicará la presunta falta. Si el trabajador es afiliado, se enviará copia de la citación al sindicato.

b. Los descargos se deberán presentar en horas hábiles laborables diurnas de oficina de lunes a viernes. Si el trabajador fuere beneficiario de este laudo, con la asesoría de dos (2) representantes del sindicato designados por el trabajador. De lo anterior se dejará constancia en acta debidamente firmada por los intervinientes. Si una de las partes se niega a firmar el acta de descargos se dejará la correspondiente constancia.

c. Escuchado los descargos, la empresa dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles laborables para notificar al trabajador la decisión.

d. Si la decisión es la sanción y el trabajador no estuviera de acuerdo con esta, podrá acudir en apelación, en efecto suspensivo, ante el Gerente General o quien haga sus veces. La apelación la hará por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles laborables siguientes a la fecha de la notificación de la sanción. El Gerente General o quien haga sus veces, resolverá igualmente en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles laborables.

e. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se haga pretermitiendo este trámite.

En cuanto a la escala general de sanciones contemplada en el artículo cuarto del pliego de peticiones, este Tribunal, por mayoría, entiende que la decisión debe referirse únicamente al procedimiento para sanciones disciplinarias, pues la H. Corte Suprema de Justicia, S.L. así lo expresa cuando expone su criterio respecto a la potestad de los árbitros en el siguiente sentido: "reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o al despido puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposición de una sanción disciplinaria o su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente " "por lo dicho le corresponde al Tribunal de arbitramento, pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en consecuencia habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad y Social." ; y porque, finalmente la H. Corte Suprema, al resolver, en el ordinal...

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