SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02633-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02633-00 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02633-00
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12205-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12205-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02633-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.A.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de A.M.A.A., promovió el Centro Comercial Lago Plaza P.H

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de P. –Sala Civil Familia, «dejar sin efecto la providencia referida (…) y produzca una nueva, atendiendo las pruebas efectivamente recaudadas, donde se nota que el título ejecutivo reclamado en cobro, no cumple con los requisitos legales de claridad, exigibilidad y expresividad» (fl. 20).

  1. Para respaldar su reparo aduce, en síntesis, que el Centro Comercial Lago Plaza P.H. instauró en su contra la ejecución atrás referida, con el fin de obtener el pago de varias cuotas de administración adeudadas; no obstante, mediante providencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. desestimó dicha aspiración, declarando probadas las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, negligencia de la parte dominante o abuso del derecho y falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción», tras considerar que el crédito objeto de cobro era inexistente, ya que en el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del 13 de julio de 2013, se habían «segregado y desenglobado» varios inmuebles de su propiedad, razón por la cual no tenía la obligación de cubrir las expensas comunes del Centro Comercial ejecutante

Asegura que la parte demandante apeló con éxito la determinación anterior, pues en fallo del 29 de junio de los corrientes el Tribunal Superior de la localidad referida la revocó, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, bajo el fundamento que el acta en mención había sido anulada en otro trámite judicial, motivo por el cual, era procedente el recaudo de las sumas de dinero reclamadas por el extremo activo.

De este modo, sostiene que la sede judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en su opinión, i) omitió realizar una «valoración total de las pruebas existentes en el plenario», tales como los interrogatorios rendidos por los contendientes, los cuales acreditan que la propiedad horizontal ejecutante se «ausentó totalmente de la administración» de los «locales y parqueaderos» de su propiedad, por lo que asumió personalmente los gastos de «aseo vigilancia, mantenimiento y servicios públicos» de esos predios; ii) no tuvo en cuenta que si bien se invalidó la referida acta de asamblea, los efectos de dicha declaración no puede «retrotraer hechos ya consumados» para dotar de eficacia el título ejecutivo y cobrar valores ya cancelados; y, iii) se desatendió que la certificación de los dineros adeudados es un «título complejo», ya que comprende el recaudo de «expensas comunes ordinarias» respecto de unas «rampas» que son «áreas comunes, no bienes privados», las que no deben ser objeto de ejecución (fls. 1 a 21).

  1. Mediante auto del pasado 10 de septiembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 45 y 46).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el sub examine, el accionante cuestiona el fallo de segunda instancia del 29 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., dejó sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, para así, ordenar seguir adelante con la ejecución que en su contra y de A.M.A.A., promovió el Centro Comercial Lago Plaza P.H.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. La citada propiedad horizontal demandó ejecutivamente al aquí interesado y otra, con el fin de obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas por éstos de «parqueaderos, oficinas y rampas», en el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2013 y mayo de 2015 (fl. 41).

3.2. Una vez vinculado el tutelante al proceso, se opuso al cobro compulsivo formulando medios exceptivos que denominó: «cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, negligencia de la parte dominante o abuso del derecho y falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción», con sustento en que mediante el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del 13 de julio de 2013, se había dispuesto la «desagregación del área de parqueaderos dejando su administración» al ejecutado A.A.A., aquí accionante, motivo por el que éste no estaba obligado a cancelar suma de dinero alguna por concepto de administración sobre dichos bienes (ibídem).

3.3. Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. desestimó las pretensiones de la demanda ejecutiva, y declaró probadas las aludidas defensas (ídem).

3.4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló exitosamente la anterior determinación, pues en fallo del 29 de junio de los corrientes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida la revocó, para en su lugar, entonces, ordenar seguir adelante con el cobro de las cuotas de administración insolutas, tras considerar lo siguiente:

«Conviene aclarar de entrada (…) que no se está en presencia de un título ejecutivo complejo como lo comprende el procurador judicial de la parte ejecutada (…) menos puede calificarse de la especie título valor pues profundas y sustantivas son sus diferencias, baste denunciar su regulación normativa que para estos está contenido en el estatuto mercantil y para aquéllos el certificado de administración en la Ley 675 artículo 48. Cuando quiera que el título esté conformado por varios documentos estamos en presencia de los llamados complejos o compuestos (…) allí lo trascendente en lo atinente a los títulos ejecutivos complejos es su unidad jurídica, es decir, que ese haz documental acredite todos y cada uno de los elementos que lo configuran en los precisos términos del artículo 422 que conservó la redacción esencial del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (…) “la unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica es decir sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos, el título será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento como un cheque o una letra de Cambio”. En tratándose de la certificación de un condominio admite la doctrina de la materia (…) que para la legislación anterior, es decir anterior a la ley 675, el título era complejo según puede inferirse de la Ley 182 de 1948 así como el Decreto 365 de 1986 y la misma Ley 16 del 85, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-929 del 2007 al...

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