SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81603 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81603 del 23-10-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteT 81603
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14350-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14350-2018

Radicación n. °81603

Acta nº 40

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por F.H.E.P., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

FRANCO H.E.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Refirió, que interpuso demanda en contra de herederos determinados e indeterminados de L.E.D.B., para que se declarara que entre él y ésta existió unión marital de hecho, y de manera concomitante, solicitó inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria número «120-56537 y 120-153263», de propiedad de la señora D..

Indicó, que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante auto del 13 de abril de 2013, admitió la demanda ordinaria de «declaración de la existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», y que en dicha providencia, se le ordenó al actor, prestar caución en dinero para acceder a su petición de «inscripción de la demanda» en ciertos bienes inmuebles registrados a nombre de la causante, pero alegados como bienes sociales. Sostuvo, que reposa en los certificados de tradición de los inmuebles con matrículas «120-56537 (anotación 8) y 120-153263 (9) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán», que la medida cautelar de inscripción de demanda fue ordenada por el juez de la acción ordinaria y registrada en esos folios el 9 de mayo de 2013.

Afirmó, que mediante sentencia del 1º de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento, acogió las pretensiones de la demanda y declaró al aquí actor como compañero permanente y socio patrimonial de la señora L.E.B.D., desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 13 de enero de 2013, fecha de fallecimiento de la causante; que en auto de 15 de septiembre de 2016, el referido despacho, atendiendo el decreto y orden de la inscripción de la demanda en las matriculas arriba mencionadas, ordenó la cancelación de las transferencias y gravámenes que se pudieren haber hecho después de la inscripción de la demanda.

Por otro lado, los señores J.A.H.D., C.A., Ó.C., L.O., A.L., E.A., A.A., L.M., y G.H.D.B., en el año 2013 iniciaron la sucesión intestada de su familiar, señora L.E.D.B., asunto del que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, despacho que en providencia del 10 de marzo de 2015, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante, mismo que fue rehecho por auto del 4 de junio de dicha anualidad. Señaló, que las adjudicaciones realizadas al interior de este proceso de sucesión, fueron registradas el 10 de septiembre de 2015, en los precitados folios de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

Aseveró, que dada la inscripción en las referidas matrículas, de la sentencia favorable del proceso de declaración de unión marital de hecho, ello implica que se cancelen los registros de partición de los bienes, y en consecuencia, éstos últimos regresaron al patrimonio de la causante, situación que lo motivó a solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, que le fuera reconocido el derecho a intervenir en dicho proceso sucesorio, en su condición de compañero permanente de la causante y en virtud de ello, se ordenara la «rehechura del trabajo de partición»; que el despacho mencionado, mediante auto del 12 de julio de 2017, negó su requerimiento, por lo que el actor apeló la decisión, la que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 13 de junio de 2018.

Manifestó, que la secuencia cronológica de los hechos surtidos en los dos procesos, «ordinario y sucesorio», muestra claramente que la inscripción de la demanda en los inmuebles señalados se hizo «el 29 de abril de 2013», esto es, con anterioridad al registro del trabajo de partición de la sucesión, que se efectuó el 10 de septiembre de 2015.

A., que los adjudicatarios, por escritura pública número 1062 del 22 de abril de 2016, de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, enajenaron a la señora M.C.B.C., las acciones que les correspondió en el inmueble con matrícula número «120-153263», de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. Reiteró, que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, concerniente a la orden impartida de la cancelación de las transferencias y gravámenes que se pudieren haber hecho después de la inscripción de la demanda del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, el registro de la compraventa hecha por la escritura citada, también quedó cancelado, volviendo el inmueble a estar en cabeza de la causante.

Solicita, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Popayán a rehacer la partición y reconocer al actor, el derecho de intervenir en la liquidación de los bienes de la causante, dada su calidad de compañero permanente de ésta.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, y corrió traslado a los convocados y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, rememoró el trámite procesal impartido en el caso que correspondió su conocimiento, y afirmó, que el tutelante utiliza la acción de amparo como una tercera instancia para que sean escuchados sus argumentos, pretendiendo con esto obviar las vías procesales y legalmente estatuidas en nuestra normatividad, para efecto de que le sea reconocido su derecho a intervenir en el sucesorio.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán informó acerca de lo acontecido con los «folios inmobiliarios» involucrados.

El Procurador 22 Judicial II de Familia de Popayán, argumentó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la que solicita, que se niegue lo pretendido en la presente acción.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, al considerar, que la determinación adoptada por la Sala censurada, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional, por lo que se evidencia que la pretensión principal del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, lo que excede el ámbito de la tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 154 a 157, indicando, en suma, que se le reconoció la calidad de compañero permanente de la señora L.E.D.B., a partir del 18 de agosto de 2000 hasta el 13 de enero de 2013, fecha en que falleció la causante. Señala, que este requisito, por sí solo, lo autoriza legalmente para ser incluido en la repartición de los «activos transmitidos» por su ex compañera permanente, sin que se haga necesario iniciar otro litigio para el efecto.

Asevera, que por haber sido ordenado en el proceso de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial, la demanda contenciosa se inscribió en los folios inmobiliarios número «120-56537 y 120-153263» de propiedad de la causante, el 9 de mayo de 2013, y el 10 de marzo de 2015, se aprobó el trabajo de partición, con el que los causahabientes de L.E.D.B., serían los nuevos propietarios, por lo que, se entiende que el registro del referido proceso litigioso, se hizo con anterioridad a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión.

A., que el artículo 690 del CPC, reza «El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con...

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