SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53212 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53212 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53212
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14414-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14414-2018

Radicación n.° 53212

Acta 40

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por G.F.O.J. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MARÍA VICTORIA ECHEVERRI VÉLEZ.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que aproximadamente entre abril y mayo de 2013, lo contactó M.V.E.V. para una asesoría jurídica referente a un asunto de divorcio, liquidación de sociedad conyugal, y pago de cuotas de alimentos, en contra de F. de J.A.V..

Precisó que la consultante ya había iniciado un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por medio de otro apoderado judicial, el doctor H.W.V.A., al cual procedieron a visitar para aclarar todo lo relacionado con sus honorarios, como también el estado de su gestión; posterior a ello, se acordó que el togado continuaría con el proceso encomendado y «la demandante pagaría el emplazamiento, la gestión del abogado y se replantearon los honorarios (…) mediante otro sí».

Señaló que luego de haber aclarado la relación contractual con el abogado V.A., se acordó que el aquí accionante iniciaría un «proceso penal y/o de competencia de los jueces de familia, según su criterio y luego de verificar unos certificados de libertad y tradición al infractor del suministro de alimentos, se fijó una cuota Litis del 25% de lo que se obtuviera por este concepto, y que los gastos en que incurriera el apoderado de la parte actora, le serían reconocidos al final de la gestión. De igual manera se acordó, que una vez terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el suscrito iniciaría conexamente, el liquidatario a una tasa del 25% de lo adjudicado, más los gastos que se incurrieran con ocasión del proceso».

Expresó que en junio de 2013, presentó denuncia penal en contra de F. de J.A.V. ante los Fiscales Locales de Medellín, en representación de M.V.E.V. y del menor hijo D.A.E., por el punible de inasistencia alimentaria. Igualmente, dijo que ante la manifestación de su poderdante sobre la falta de dineros para sufragar los gastos procesales, «accedí de igual manera que en el proceso penal, yo sufragaría los gastos sí para la fecha de causación de los mismos, tenía los medios económicos y que me los devolviera al final de la gestión».

Manifestó que «aproximadamente» el 24 de junio de 2014, terminó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, por lo que el 7 de julio siguiente, inició el proceso liquidatario de los bienes sociales ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, y paralelamente, el 1.° de agosto de esa misma anualidad, ante el no progreso de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía, optó por iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por el padre del menor hijo de la demandante. Acotó, que cuando presentó la demanda, tenía una relación sentimental con su prohijada, «pero que no había iniciado cuando se pactó el otrosí con el abogado H.V., ni tampoco cuando se iniciaron las denuncias ante las Fiscalías Locales de Medellín (…). En el mes de septiembre del 2015, la relación sentimental terminó».

Sostuvo que el 12 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dictó sentencia, por lo que acudió ante su poderdante para informarle sobre el contenido de dicho proveído, además para que le cancelara los honorarios, a lo cual se negó, por lo que solicitó la fijación de sus honorarios profesionales ante el juzgado de conocimiento, que no se acogió. También anotó, que el proceso ejecutivo por incumplimiento de la cuota alimentaria se encuentra vigente y no se ha podido terminar, pues su prohijada no ha registrado ante la oficina de instrumentos públicos, la liquidación de la sociedad conyugal.

Reveló que por lo anterior, inició un proceso ordinario laboral en contra de M.V.E.V., con el fin de que le reconocieran el derecho al pago de los honorarios profesionales en la prestación de sus servicios como abogado, por las diligencias que realizó ante los juzgados de familia de Medellín e Itagüí; señaló que dicha demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que fijo audiencia de conciliación para el 10 de febrero de 2017, la cual resultó fallida, pues «la demandante quería solo cancelar el valor indicado en la tabla de Conalbos para estos asuntos (10% de lo adjudicado)».

Expuso que en la audiencia de práctica de pruebas, solicitó al despacho que no ventilaran asuntos relacionados con la relación íntima que tuvo con la demandada, la cual fue negada por el a quo e indicó que «le interesa conocer esos aspectos y que deberá verificar si existió un mandato o una relación sentimental».

Contó que en la audiencia de juzgamiento del 20 de septiembre de 2017, justificó la pertinencia y conducencia de cada uno de los testigos de cargo solicitados, pero el a quo indicó que ya había advertido que solamente permitiría dos testigos de la parte actora, por lo que «no obró con lealtad sobre el tema, y lo peor, a su libre albedrio, decidió de manera inconsulta y arbitraria, descartar de la práctica de pruebas, no obstante haber indicado que el testigo era O.C., quien para los efectos del testimonio, para mí era el testigo estrella»; seguidamente, resolvió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolver a la demanda de todas la pretensiones hechas por la parte actora.

Reprochó que el despacho judicial se limitó al testimonio de N.R., ya que se le hacía innecesario porque a él no le constaba nada de lo pactado de manera contractual con la poderdante; también cuestionó, que no se valoró el testimonio de la prima de la demandada, pues esta indicó que entre las partes «sí existió un contrato, además de la relación sentimental». Aseveró que el a quo tampoco valoró lo manifestado por la demandada, cuando indicó que «me conoció con ocasión del proceso y que luego fue que nos involucramos sentimentalmente», por lo que cuestionó que «acaso en un indicador de gratitud la relación sentimental nacida después de iniciar la representación judicial en varios procesos».

Señaló que interpuso recurso de apelación, en el cual indicó y solicitó que era necesaria la intervención del testigo Orlando Castaño «que de manera insoluta me retiró la señora jueza y del [que] estaba confiando que los señores Magistrados me permitieran interrogar para la clarificación de la Litis»; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por medio de providencia del 21 de septiembre del presente año no acogió su solicitud y confirmó el fallo de primera instancia.

Dijo que le informó al ad quem lo sucedido con la juez de primera instancia, que apagó el micrófono y no le permitió el ingreso de su testigo, a lo cual el Tribunal accionado le hace «un desagravio al contenido del 2 ° parágrafo del artículo 53 del C.L.P.», pues con su solicitud no buscaba que se le decretaran más pruebas, la interpelación la realizó con ocasión del «cambio de testigos que me realizo a su libre albedrío la señora jueza».

Por lo expuesto, solicitó sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente violentados por los despachos accionados, y como consecuencia de esto, se proceda a dejar sin efectos las decisiones emitidas por los despachos accionados, permitiendo la recepción y contradicción a la parte extrema, del testimonio que rinda el declarante solicitado por la parte actora.

Mediante proveído de 11 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo de familia de Itagüí, expresó que efectivamente ante su despacho se adelantó un proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por M.V.E.V. en contra de F. de J.A.V., causa en la que dicho despacho resolvió de fondo mediante sentencia N ° 0299 del 11 de julio de 2016; también remitió información de las partes intervinientes en ese proceso. Por la anterior, dijo que no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca la parte tutelante frente ese despacho, ya que la controversia suscitada es ajena a la naturaleza del proceso conocido por dicha judicatura.

G.O.J. rectificó las direcciones de M.V.E.V. y de F. de J.A.V.

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