SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100385 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100385 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100385
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12194-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12194-2018

Radicación No. 100385

Acta No. 333

B.D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el señor L.A.B.S., frente a la sentencia proferida el 1º de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor L.A.B.S. por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previo el trámite de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.

Para soportar la citada pretensión, la abogada señaló que su poderdante fue calificado con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.71%; fecha de estructuración 24 de octubre de 2009 y de origen común; no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la fecha última referenciada; abonó al Sistema de Seguridad Social en contingencia de pensiones 429 semanas; y cotizó 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, señaló que:

“En el presente caso, si bien es cierto el señor L.A.B. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, cuya norma se encuentra vigente a la fecha de estructuración de la discapacidad, la misma puede inaplicarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa para aplicar el decreto 758 de 1990, ello conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, ya que es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, porque no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas”.

2. De la petición conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 08 de noviembre de 2017 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

3. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses del señor L.A.B.S. la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional y las proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 42615, 44595 y 44521 del 20 de marzo de 2013, 25 de enero y 12 de julio de 2017, respectivamente, en fallo dictado el 24 de enero de 2018, confirmó el de primera instancia.

No sin antes señalar que la providencia impugnada estaba ajustada a derecho porque si bien en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes no se encuentra consagrado en forma alguna en régimen de transición y por ello:

“se ha acogido el principio de la condición más beneficiosa, pero para su aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precedente que acoge esta Sala en virtud de la función de unificación que tiene esa Corporación, el que ha sido expuesto de manera reiterada, entre otras, en las sentencias señaladas en el marco jurisprudencial, ha señalado que en esos casos la norma aplicable es la inmediatamente anterior, por lo que desde ya se advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en tanto que esa decisión se encuentra ajustada a dichos criterios jurisprudenciales.

(…)

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado de manera pacífica y reiterada que en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, ver entre otras muchas las sentencias SL2203 de 2016, rad. 61944 y SL6397 de 2016, rad. 42679, y como al caso bajo examen al demandante, tanto la administradora de fondo de pensiones accionada como la Junta Regional Médica Laboral de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Invalidez, fijaron como fecha de estructuración el 24 de octubre de 2009, tal como se observa de folios 87 a 104, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, en su artículo 1º, acorde con lo cual se exige que el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Al verificar su historia laboral a folio 73 se observa que entre el 24 de octubre de 2009 y el 24 de octubre de 2006 el señor L.A.B. no acreditó cotizaciones al sistema por lo que no cumple con los requisitos señalados en la citada disposición para configurar el derecho. Siendo el caso, en primer verificar si aplicando la condición más beneficiosa es dable conceder el beneficio pensional deprecado.

En términos del máximo órgano de cierre laboral, la condición más beneficiosa se aplica respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso con miras a preservar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social y evitar el quebrantamiento de su estructura financiera, por lo que no es procedente acudir a la aplicación de la mencionada regla orientadora de forma ilimitada o de cualquier norma legal que haya regulado la materia en algún momento pretérito.

Ese orden de ideas la norma que está llamada a regular la prestación es la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su versión original…respecto de la densidad de semanas cotizadas es indispensable que registre un mínimo de 26 semanas de aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya vigencia es a partir del 26 de diciembre de dicha anualidad.

Verificado lo anterior, surgen dos posibilidades para causar el derecho a la pensión: la primera tener sufragadas 26 semanas en cualquier tiempo si el afiliado está activo en el sistema para pensiones, esto es, cotizando; y la segunda, 26 semanas dentro el año anterior a la invalidez si el afiliado no está cotizando al momento de fijarse la estructuración de dicho evento.

En el caso de marras, tal y como se constata con el resumen de semanas cotizadas, folios 129, no acredita cotizaciones en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y tampoco estaba cotizando a la fecha de estructuración de su invalidez, debiendo acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese puntual evento, ello es, entre el 24 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2009, pero como su última cotización fue en el mes de abril de 1998, se concluye como lo hizo la instancia que el causante no dejó acreditado su derecho pensional, conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.

Ahora, como la apelante pretende la aplicación de la condición más beneficiosa acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional, según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional, esto es, admitiendo y ordenando su aplicación a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo amparo el afiliado beneficiario haya contraído una expectativa legítima y señalando su alcance de la siguiente manera. Se aclara que esta Sala conoce y respeta, pero no comparte el alcance dado por la H. Corte Constitucional a la condición más beneficiosa en razón a que acoge y acata la tesis sostenida por el máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria labora, recordando que es nuestro superior funcional y sus decisiones en este aspecto constituyen doctrina probable y, un precedente para los jueces ordinarios laborales”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR