SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00646-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00646-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2384-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002016-00646-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2384-2017

Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00646-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por E.E.D.L. contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima, que estima vulnerados por las entidades públicas accionadas con ocasión del resultado negativo en la evaluación de carácter diagnóstico formativo, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene a los organismos encausados que corrijan los errores en los que pudieron haber incurrido en su proceso evaluativo.

B. Los hechos

1. E.E.D.L. es docente en una institución educativa ubicada en Santa Cruz de Lorica, C..

2. El Ministerio de Educación Nacional suscribió el contrato interadministrativo n.° 648 de 2016 con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, con el objetivo de que este último diseñara los instrumentos de evaluación para los docentes y directivos docentes pertenecientes al régimen del Decreto 1278 de 2002 e, igualmente, los aplicara.

3. El aquí quejoso se inscribió a la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo», para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, a través de la plataforma «Maestro 2025».

4. Dentro del proceso referido, el reclamante no aprobó, debido a que obtuvo el puntaje global de 76,78 %, siendo 80 % el mínimo requerido.

5. Inconforme con esta puntuación, el señor D.L. presentó una reclamación.

6. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, mediante comunicación fechada el 16 de septiembre de 2016, niega la petición anterior, en la que se precisó que la valoración de uno de los elementos de la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo» era realizada por pares que ejercen la profesión de la docencia, y que no era procedente rehacer los instrumentos aplicados en ese proceso.

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las entidades acusadas no apreciaron en debida forma los criterios del proceso evaluativo destinado a su ascenso de grado o reubicación del nivel salarial, pues no se valoró correctamente el aspecto relacionado con la «Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica», «Praxis pedagógica» y «Ambiente en el aula», e inclusive se cometieron en errores administrativos al efectuar ese procedimiento. [Folios 1-9, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 14 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 43, c. 1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, los organismos encausados guardaron silencio.

3. En sentencia de 16 de enero de 2011, la Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo, tras considerar que las entidades públicas accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, puesto que en el proceso de «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo», cuya finalidad es el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, el reclamante no obtuvo el puntaje mínimo para poder ascender en el escalafón de conformidad con los lineamiento legales de ese concurso. [Folios 50-57, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 66, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

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