SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00154-01 del 27-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874024787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00154-01 del 27-05-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00154-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6507-2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC6507-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00154-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que concedió la tutela impetrada por Ricardo Camargo García frente al Ministerio del Trabajo y Ecopetrol S.A., con vinculación del Departamento de Medicina Laboral de la citada empresa, la Líder Local de Servicios Compartidos de Barrancabermeja, la Policlínica de este municipio, la Unión Sindical Obrera, USO, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo.


I. ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados los derechos a la «estabilidad laboral reforzada», trabajo, igualdad, salud, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, «reubicación laboral, rehabilitación y de las personas discapacitadas en estado de debilidad manifiesta».


2. Señala como contraria a sus prerrogativas la no renovación del vínculo laboral sin autorización de la autoridad respectiva.


3. Como soporte de las súplicas afirma en resumen lo siguiente (fls. 153 a 182):


3.1. Que desde julio de 1986 se encuentra prestando los servicios a Ecopetrol S.A., mediante la modalidad de contrato a término fijo ejecutando tareas en el sector de la «metalmecánica y otras afines».


3.2. Que al inicio de la relación, según los exámenes de ingreso, no presentaba ninguna afección a su salud.


3.3. Que durante el tiempo que estuvo realizando las tareas le diagnosticaron: «hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis bilateral, artrosis de hombro y rodilla, tendinopatia con ruptura parcial de borden del tendón supraespinoso, pinzamiento subracromial y subracromial-clavicular, tendinopatia de infraespinoso y subescapular, lesión del labrum glenoide, cambios degenerativos acromio-claviculares, diabetes mellitus tipo II, insuficiencia venoso periférica e hiperlipidemia mixta».


3.4. Que las primeras nueve afecciones son de origen profesional.


3.5. Que las directivas de la empresa desde el 2013 han ofrecido incentivos económicos a todos los trabajadores temporales, como él, para que deserten de lo contrario serían despedidos «renunciando a los términos y valores ofrecidos».


3.6. Que al calificar el origen del «síndrome del túnel del carpo bilateral como laboral» le determinaron una pérdida de capacidad del 10%, por lo que el galeno hizo varias recomendaciones relacionadas con la actividad que venía desempeñando (26 noviembre de 2013).


3.7. Que al evaluar la procedencia del «síndrome del manguito rotador» como enfermedad «laboral» le fijaron una disminución de su fuerza de trabajo en idéntico porcentaje al anterior, y medicina industrial aconsejó «no realizar actividades que impliquen el uso de herramientas de vibración e impacto, ni realizar movimientos forzados que impliquen torsión» (30 de septiembre de 2014).


3.8. Que la Líder Local Centro de Servicios Compartidos de B. en oficio de 22 de octubre de 2014 le informó que su «contrato de trabajo se termina[ba]» el 31 de diciembre de ese año).


3.9. Que el 5 del último mes citado él junto con otros compañeros solicitaron al Ministro del Trabajo su intervención «ya que se avecinaba la terminación del contrato de trabajo», pero «no se pronunció en lo más mínimo permitiendo así que Ecopetrol S.A. realizara una masacre laboral»; y, el 23 le dio aviso al mismo organismo que su «contrato va a ser terminado o no va a ser renovado encontrándome en estado de debilidad manifiesta habida cuenta de las enfermedades que presento», siendo respondido el 15 de enero de 2015.


3.10. Que el representante legal de la USO el 23 de diciembre de esa anualidad envío memorial al Presidente de la contratante pidiendo la «renovación de los contratos de trabajo de quienes tengan estabilidad laboral reforzada o padezcan enfermedades producto de sus labores para Ecopetrol S.A.», el cual fue contestado.


3.11. Que el 31 de ese mes quedó desvinculado pese a tenerse conocimiento de las dolencias que lo aquejaban, las que estaban siendo tratadas, por tanto debió pedirse previa aquiescencia del «Ministerio del Trabajo».


3.12. Que el 13 de enero de 2015 le practicaron el examen de retiro que arrojó el siguiente diagnóstico: «solicitar secuelas por patología auditiva, con manejo médico».


3.13. Que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a las «calificaciones de pérdida de capacidad laboral por los síndromes que padece», de ahí que está protegido con la garantía de la «estabilidad laboral reforzada».


3.14. Que a su caso le son aplicables las decisiones adoptadas en los fallos T-529 de 2011 y T-383 de 2014, por tratarse de particularidades fácticas idénticas.


4. Impetra que se ordene su «reintegro y reubicación (…) a un cargo acorde a mi estado de salud», el reconocimiento y pago de «los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (…) con ocasión de la terminación del contrato de trabajo» y la «indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario»; que la Cartera del Trabajo atienda las «solicitudes de 5 y 23 de diciembre de 2014» y que inicie investigación administrativa por los hechos acaecidos (fls. 183 y 184).


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Ministerio acusado pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, afirma que al no ser el empleador del actor ningún vínculo existe entre ellos; agregó que una vez se presentó la petición ante la Dirección Territorial de Santander, este organismo libró oficio a la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A. para que suministrara «la información sobre el estado actual de las patologías y condiciones entre otra del trabajador (…) Ricardo Camargo García, con las novedades médicas vigentes y el estado actual del vínculo laboral de los trabajadores o ex-trabajadores, precisando que ante un incumplimiento a lo solicitado se correrá traslado al Coordinador Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de dicha dirección», con el fin de realizar las indagaciones por presunta vulneración a las normas pertinentes (fls. 203 a 211).


Ecopetrol S.A. deprecó desestimar las peticiones fundada en estas razones:


  1. La terminación del contrato se dio por la expiración del término pactado mas no por despido injustificado o culminación inesperada, pues, el actor tenía conocimiento de tal hecho; tampoco obedeció a las presuntas padecimientos que lo aquejaban dado que la empresa desconocía su estado de salud por no contar con los medios necesarios para acceder a su historia clínica, ya que este documento...

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