SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76457 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76457 del 07-06-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76457
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL8827-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL8827-2017

Radicación n.° 76457

Acta 20

Bogotá D. C, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA S.P.S. contra el Laudo Arbitral del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo mediante resolución número 4787 del 19 de noviembre de 2015 integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AGRÍCOLA S.P.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, el que funcionó debidamente.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 24 de octubre de 2016.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo: (i) que la convención general de la zona de Urabá y la que mayoritariamente rige las relaciones colectivas es la de SINTRAINAGRO, la cual «ha tenido diversas expresiones de acuerdo a fincas o grupos de ellas, en el caso concreto se encuentra la convención de SINTRAINAGRO en las fincas ARCUA-KATIA y CARUBA-LAS NIÑAS de la sociedad AGRICOLA SARA PALMA S.A. a las cuales según certificación enviada a este Tribunal por la empresa corresponden los trabajadores beneficiarios del presente laudo»; (ii) que por lo anterior decidió armonizar «el pliego de peticiones con la convención de SINTRAINAGRO que se aplica para las fincas determinadas que son de la sociedad A.S.P.S. convenciones que obran en el expediente»; (iii) que estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes; (iv) que analizaron las peticiones del pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido y, con base en ello, formó un concepto que ha servido para tomar en equidad las decisiones; (v) que el criterio dominante establecido por esta Corte «ha sido el de buscar una armonización entre los dos estatutos, evitando que se quiebren principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores», por lo tanto «acoge el criterio de la armonización y la defensa de la igualdad de los trabajadores de ambas organizaciones sindicales, criterio que le servirá de guía para resolver sobre los distintos puntos del petitorio a estudio»; (vi) que tomó en consideración el «decreto 089 de 2014, norma que ante la existencia de múltiples sindicatos y negociaciones colectivas en una misma empresa, tiende a buscar que los diversos estatutos convencionales se puedan resolver por tiempos y contenidos en una sola mesa de negociación»; (vii) que resultaba inconveniente acceder a algunas de las peticiones «realizadas por la organización sindical, debido a que su implementación no se considera adecuada ni beneficiosa para el desarrollo armónico de las relaciones laborales y del empleo en la región. El Laudo Arbitral que en esta oportunidad se profiere incorpora gran parte del acuerdo convencional que se ha construido en la industria bananera a lo largo de más de treinta (30) años de negociaciones colectivas de trabajo, que se viene aplicando a cerca de diez y siete mil trabajadores y que comprende las principales materias que resuelven los intereses de éstos, al punto que en los nuevos conflictos colectivos de trabajo que se tramitan, la discusión, básicamente se limita a una actualización económica de los valores existentes»; y (viii) que aumentar sin justificación real algunos de los beneficios establecidos en las convenciones, «atenta contra el interés de los trabajadores en la preservación del empleo, al dar traste con la sostenibilidad económica de la empresa. Esta razón explica las varias negativas por inconveniencia que aparecen a lo largo de esta providencia».

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteados por la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMAS S.A.

El recurso extraordinario fue replicado por la apoderada del Sindicato (fls. 19 a 23) a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del mandato obrante a folio 24.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos:

1. Pliego de peticiones

1.1 COMISION (sic) DE VERIFICACION (sic) Y SEGUIMIENTO CONVENCIONAL

Se nombra una comisión paritaria de seguimiento a la convención, conformada por seis (6) miembros por SINTRACOL, tres (3) representante con voz y voto, con su respetivo suplente, quienes asistirán en caso de ausencia temporal o definitiva de los Principal.

Por la empresa tres (3) representante con voz y voto, con su respectivo suplente, quienes asistirán en caso de ausencia temporal definitiva de los principal.

1.2 «ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA (…)

PARAGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigida a los representantes de las partes en las Directiva de Base de la finca, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción.

2 Laudo arbitral

2.1 Parte motiva

En cuanto a la COMISIÓN DE VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO CONVENCIONAL, El Tribunal considera que se trata de un asunto que debe ser acordado entre las partes y no impuesto por terceros como lo son los árbitros, por lo cual se niega. Se decide de igual manera en cuanto a las FUNCIONES y SANCIONES enunciadas en el mismo articulado.

También quedó dicho en la parte considerativa que:

«En cuanto al CAPITULO V ARTÍCULO 10, PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA En aras de los principios de igualdad y de integración, deciden los árbitros que esta petición quede tal como se tiene acordado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAINAGRO, las cuales son de igual contenido en las dos convenciones analizadas.

Se niega el PARÁGRAFO UNO por no existir dicha comisión de verificación y seguimiento, además de no hallarse en convención anterior a esta.

El parágrafo DOS del pliego corresponde al parágrafo TRES de las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO, y el parágrafo TRES del pliego corresponde al parágrafo CUARTO de las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO, forman parte del procedimiento disciplinario» (resaltados fuera de texto).

2.2 Parte resolutiva

El Tribunal inicialmente decidió:

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA

(…)

PARÁGRAFO UNO: La comisión de verificación y seguimiento convencional tendrá dentro de sus funciones la de promover la realización de actividades de capacitación, dirigidas a los representantes de las partes en las comisiones obrero-patronales de las fincas, sobre la aplicación del procedimiento disciplinario convencional y sobre los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa, y en particular de la proporcionalidad de la falta y la sanción.

PARÁGRAFO DOS: La facultad disciplinaria del empleador estará circunscrita a los hechos, las personas y los ámbitos inherentes a la relación laboral, en los términos y con los alcances previstos en las normas laborales vigentes.

PARÁGRAFO TRES: La sanción disciplinaria deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria imputada al trabajador, de manera que se garantice la efectividad material de los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

PARÁGRAFO CUATRO: En virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo sobre modificación del procedimiento disciplinario, las partes convienen derogar expresamente la disposición convencional que establecía la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión del empleador consistente en declarar la terminación del contrato de trabajo sin que medie justa causa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002» (negrillas fuera de texto).

Más adelante, y en la misma parte resolutiva, dispuso:

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