SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03317-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03317-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03317-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21576-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC21576-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03317-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.A.R.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Promiscuos Municipal de Lejanías, del Circuito de San Martin y de Familia de Granada, todos del Meta; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el principio de la supremacía de lo sustancial sobre lo procedimental que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas al decidir adversamente la acción constitucional de habeas corpus, que invocara por la presunta prolongación ilícita de la privación de su libertad.

En consecuencia, pretende, que por esta vía se protejan sus garantías fundamentales, por tanto, «… se ordene al Juez competente, emitir un nuevo pronunciamiento conforme al debido proceso, ordenando mi libertad inmediata ya que es claro la vulneración a mis derechos fundamentales…».

B. Los hechos

1. El 20 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) avocó el conocimiento del proceso seguido contra el accionante, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. El 12 de marzo siguiente, la Fiscalía 27 Seccional formuló acusación frente al gestor.

3. El 31 de julio posterior, se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 23 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia de juicio oral y que se continuó los días 9 de diciembre, 19 de abril, 27 de octubre, 23 de noviembre de 2016, 18 de enero, 28 de febrero y 4 de julio de 2017.

5. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lejanías (Meta) prorrogó la medida de aseguramiento por un año impuesta al accionante.

6. La defensa interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento.

7. En auto de 14 de agosto posterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos confirmó aquella providencia.

8. El 18 de octubre de 2017, el quejoso instauró acción de hábeas corpus, en virtud a que se encuentra ilegalmente privado de su libertad por vencimiento de términos, ya que lleva más de 300 días desde que inició el juicio oral y no se ha dictado fallo.

9. El 19 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada denegó la solicitud de amparo, al estimar que no se superan los trescientos días exigidos por la norma, comoquiera que debe descontarse el periodo por el que no se efectuó la audiencia, debido a la ausencia de la defensa en el juicio oral. Insistió que la privación de la libertad se realizó con el pleno de las garantías legales, pues existió imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

10. Inconforme, el quejoso apeló aquella determinación.

11. Mediante providencia del pasado 31 de octubre, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó integralmente la decisión impugnada.

12. En criterio del accionante, la determinación adoptada por los jueces constitucionales al decidir el Hábeas Corpus, se constituye en una vulneración a sus garantías constitucionales, toda vez que desconocieron que se encuentran vencidos los términos, en razón a que lleva más de 300 días de privación de la libertad desde que inició el juicio oral y no se ha proferido el fallo, por lo que se hizo acreedor del beneficio previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Además que los jueces de control de garantías incurrieron en los defectos sustantivo y de errónea aplicación del precedente judicial al haber prorrogado por un año más la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

C. El trámite de la instancia

1. El 1 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de fallo elaborado en el presente asunto, el accionado ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, una vez estudiada la queja constitucional presentada por el tutelante, se deduce sin asomo de duda, que por medio de esta acción de amparo se pretenden controvertir dos asuntos absolutamente distintos, no obstante, que ambos estaban encaminados a obtener decisión favorable frente a una misma petición: la concesión de la libertad.

En efecto, es claro que el legislador estableció, al interior del proceso penal ordinario, un trámite especial para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento, en desarrollo del respectivo juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.

De ahí que se trata de una petición que deben resolver los jueces de aquella especialidad, tanto en primera como en segunda instancia, sede donde se agota tal procedimiento, pues ninguna norma establece que la decisión del Juez Penal Ad Quem, sea susceptible de recurso o acción adicional alguna.

Precisamente, éste es el primer trámite que el actor pretende cuestionar por vía de tutela, pues considera que los juzgadores penales de instancia incurrieron en una vía de hecho al aceptar la prórroga de la medida de aseguramiento.

Al respecto, se observa la necesidad de escindir la queja frente a aquella actuación, en la medida en que esta Sala de Casación, dada su especialidad, no es el superior funcional de los Juzgados Promiscuos Municipal de Lejanías y del Circuito de San Martin y, por lo tanto, no está facultada para revisar las decisiones que dictaron, se repite, en desarrollo del procedimiento penal ordinario al interior de las diligencias que se adelantan contra el quejoso.

2. Y es que la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el libelista contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, que es la autoridad que adelanta el juzgamiento, actuación que constituye el segundo objeto de reproche planteado en la demanda de tutela, no es, ni puede ser considerada una instancia adicional para revisar el acierto de los jueces penales para resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos.

De hecho, lo que se busca a través de aquella herramienta superior, es la protección del derecho fundamental a la libertad cuando ha sido restringido de manera ilegal o cuando su restricción, aunque legal, se ha extendido indebidamente, situación esta última que no equivale, necesariamente, a afirmar que cuando hay vencimiento de términos en el proceso penal, hay prolongación ilícita de la libertad y, por tanto, lugar a conceder el hábeas corpus, pues puede suceder que en desarrollo de aquel trámite ordinario, ocurran circunstancias razonables o maniobras dilatorias u otro tipo de causas que justifiquen la tardanza en la celebración de las fases procesales propias del juicio penal.

En ese sentido, no es posible que esta Sala de Casación Civil, usurpe las competencias, en este caso de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para revisar los argumentos expuestos por los Juzgados que prorrogaron la medida de aseguramiento, so pretexto de que la Sala de Decisión Civil de ese Tribunal, conoció y falló la acción de hábeas corpus impetrada por el procesado, pues cada trámite es diametralmente distinto, autónomo e independiente.

Así las cosas, en observancia del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], se dispondrá la...

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