SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00338-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00338-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00338-00
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2396-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2396-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00338-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por L.A.P.B. y A.C.G.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Doce Civil del Circuito, Primero y Dieciséis Civil Municipal, todos de Cali, a la Secretaría de Tránsito Municipal de esa ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con radicado N° 2012-00043.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, las ciudadanas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque el proceso ejecutivo que se promovió contra L.A.P.B., se terminó por pago pero no se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, cuando el embargo de los dos automotores sobre los cuales recae un fideicomiso civil, es improcedente y en ese sentido, mantener la medida, se torna ilegal.

En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de la disposición que denegó levantar la medida y en su lugar, se ordene la entrega de los vehículos a la ejecutada. [Folio 7 vto., c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante escritura pública No. 2068 otorgada el 10 de junio de 2011 en la Notaría 4 del Círculo de Cali, L.A.P.B., constituyó un fideicomiso civil a favor de su hija X.T.P. dejándola como beneficiaria de los automotores identificados con placas Nos. CLR-430 y KLR-954.

En el citado instrumento, se anotó que la «restitución o traslación de los vehículos citados, a favor de ésta, operará el día de la muerte de la constituyente. Mientras, tanto, la misma constituyente tendrá la condición de poseedora fiduciaria de los vehículos antes descritos, a los que se les aplicara lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el que determina expresamente en su numeral 13 que NO PODRAN EMBARGARSE LOS OBJETOS QUE SE POSEAN FIDUCIARIAMENTE…».

El anterior contrato se modificó el 18 de marzo de 2016, en el sentido de nombrar como fiduciario al señor A.F.G.M., «quien se encargará de la administración de todos los bienes dados, detallados y descritos en el contrato de fideicomiso civil contenido en el instrumento público No. 2068 de junio 10 de 2011…».

2. Concomitante con lo anterior, Banco Corpbanca Colombia S.A., presenta demanda ejecutiva singular contra L.A.P.B..

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto del 21 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago.

En providencia separada, decretó el embargo y posterior secuestro de los vehículos KLR 954 y CLR430.

4. Una vez se registró la anterior medida cautelar, la Policía Nacional inmovilizó los rodantes, y los dejó a disposición del juzgado.

5. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, el 23 de noviembre de 2013, informó a la autoridad judicial que «inscribió por error la medida de embargo y secuestro [decretada] (…) ya que dicho[s] automotor[es] les registra un Fideicomiso. [P]or lo anterior se elimina la medida ordenada por ustedes ya que [la misma] no debió acatar[se]».

6. El 25 de noviembre siguiente, se dictó auto de seguir la ejecución, teniendo en cuenta que la demandada no formuló ningún medio de defensa.

7. Posteriormente, la ejecutada solicitó la entrega de los vehículos de su propiedad, y para tal efecto allegó al expediente, la Escritura Pública No. 2068 del 10 de junio de 2011.

8. Las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que en auto del 26 de febrero de 2016, negó la anterior petición.

Para arribar a esa conclusión, estimó que L.A.P.B., en su condición de constituyente del fideicomiso, no se desprendió de la propiedad de los bienes objeto de ese contrato, porque los mismos sólo se transferirán a la beneficiaria ante el fallecimiento de la primera, «condición que no se ha dado», y por tanto, los vehículos no gozan del beneficio de inembargabilidad.

En consecuencia, conminó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, para que, de manera inmediata, procediera a inscribir la medida de embargo sobre los vehículos de placas KRL – 954 y CRL-430.

9. Contra esa decisión no se interpuso recurso.

10. Luego, en interlocutorio del 10 de junio de 2016, la autoridad judicial accionada, previa solicitud del ejecutante cesionario (Sistemcobro S.A.S.), decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y dejó a disposición el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la ejecutada.

11. Inconforme con esa determinación, L.A.P.B., interpuso reposición y en subsidio apelación, porque los vehículos de placas CLR 430 y KLR 954, hacen parte de un patrimonio inembargable, y por tanto, no puede transferirse a otra autoridad judicial.

12. El 3 de agosto de 2016, el juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de alzada para que fuera resuelto por el superior.

13. El Tribunal acusado, mediante proveído de 5 de diciembre de 2016, confirmó la decisión por estimar que «en los procesos ejecutivos, por mandato legal conforme a las normas [antes referidas], si se termina el proceso por cualquier causa, y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes, al momento de la terminación se deben poner a disposición del juzgado que los haya solicitado».

14. Las peticionarias del amparo, acuden a la presente solicitud de resguardo, cuestionando las decisiones que en precedencia se citaron, pues dentro de los bienes objeto de cautela, se encuentra dos automotores sobre los cuales se «constituyó un fideicomiso civil» a favor de X.T.P., circunstancia que por sí sola, impide que los mismos se dejen a disposición de otro juzgado con ocasión a unos remanentes, máxime si la medida cautelar de embargo fue cancelada por la Oficina de Tránsito de Cali.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, informó que la apoderada de las allí ejecutadas, allegó copia de la escritura pública N° 2068 de 10 de junio de 2011, constitutiva de un contrato de fideicomiso civil creado a favor de la señora X.T.P. con el que limita el dominio de los bienes a ella embargados por lo que pidió el levantamiento de medidas cautelares; súplica que le fue resuelta en auto de 26 de febrero de 2016, pero quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno, razón por la cual solicita se deniegue el amparo deprecado.

Por su parte, el Tribunal Superior de Cali, quien también pidió negar el auxilio tutelar, arguyó que la determinación de confirmar el auto de 10 de junio de 2016, se ajustó a lo dispuesto «en el Art. 537 del C. P. C., hoy 461 del C.G.P., por tanto, no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales».

De otro lado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de los hechos contentivos en el escrito de tutela, toda vez que remitió las diligencias a los juzgados de ejecución para que continuaran con el trámite pertinente.

A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, indicó que desde el 25 de febrero de 2014, remitió el proceso ejecutivo que conoció a los juzgados de ejecución civil municipal de la misma ciudad, por cuanto ya obraba auto que ordenó seguir adelante con la ejecución contra L.A.P.B..

En cierre, el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Cali, informó que el proceso con radicado N° 2012-00150, también lo puso a disposición de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, y en la actualidad, lo atiende el Juzgado Octavo de la categoría mencionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La...

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