SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00050-01 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00050-01 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002018-00050-01
Número de sentenciaSTC9831-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2018

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9831-2018 Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00050-01 (Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de junio de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por F.E.H.M. contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del juicio coercitivo de alimentos que en su contra promovió la señora L.V.G.C. en representación de su menor hija V.H.M..

Por lo anterior, pretende concretamente, que se «declare que el título base de ejecución (…) no contiene obligaciones claras», y que en consecuencia, se invalide todo lo actuado en la causa memorada a partir del mandamiento de pago (fl. 7, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la señora L.V.G.C. con base en un acuerdo conciliatorio realizado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instauró en su contra y en favor de su menor hija, demanda ejecutiva de alimentos, ello aun cuando, asegura, el «título [que aportó] carece de los requisitos formales», en tanto que las obligaciones dinerarias que se fijaron a su cargo resultan excesivas, situación que expuso al Juzgado Doce de Familia de Cali a través del recurso de reposición que formuló frente a la orden de apremio que le fue librada el 18 de enero de la anualidad que avanza, autoridad que restó mérito a sus alegaciones, manteniendo incólume aquélla.

Alega que precisamente por esa circunstancia, inició frente a la ejecutante proceso de regulación de cuota alimentaria, con el fin de fijar una suma «real» y «determinada» por ese concepto, pues no es su intención en momento alguno «desatender sus obligaciones, por el contrario, lo que ha pretendido es realizar las visitas con su hija y proveerla de lo que ella necesite hasta el monto que legalmente corresponda» (fls. 1 a 8, ídem.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La señora L.V.G.C., demandante en el juicio compulsivo objeto de análisis, empezó por afirmar, que el «verdadero» fin que persigue el señor H.M. con la presente acción, es que se levanten las medidas cautelares decretadas dentro de dicho asunto; que resulta ilógico que ahora éste desconozca el acuerdo conciliatorio que voluntariamente firmó, más aun cuando los valores por los cuales lo ejecutó no son otros que los que ha dejado de pagar durante un largo tiempo, en el que, dicho sea de paso, se ha hecho cargo sola del cuidado y la manutención de su pequeña hija.

De otro lado adujo, que no es cierto que el título base de la acción ejecutiva carezca de claridad, como quiera que en el acta de conciliación celebrada se dejó bien señalado cuáles eran los rubros por los que ambos padres debían responder y en qué proporción, por lo que, en síntesis, solicita que se niegue el amparo implorado por improcedente, pues el juez cognoscente no ha cometido ninguna arbitrariedad o desmesura dentro del litigio criticado (fls. 25 a 30, ídem).

b.) De otro lado, la titular del Juzgado Doce de Familia de Cali informó, que el hecho de que el gestor de la salvaguarda considere «desde su particular visión», que el título arrimado como soporte de la ejecución objeto de análisis no contiene una obligación clara, no constituye per se un «proceder caprichoso que abra paso a la intervención del J. constitucional, quien, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador ni a imponerle una determinada hermenéutica, ni aun cuando pudiera disentir de ésta, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, como aquí acontece» (fl. 36 a 37, Cit.).

c.) A su turno, la Defensora de Familia Zona Centro de la Regional Valle del Cauca del ICBF, puso de presente que el acta que el señor H.M. suscribió ante esa entidad, sí presta mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, aunado a que éste suscribió el acuerdo de manera voluntaria y sin manifestar descontento alguno con lo pactado, razones por la que debe negarse la protección instada, especialmente cuando los derechos de los menores son prevalentes (fls. 40 y 41, ejusdem).

d.) Finalmente, la Procuradora 65 Judicial II de Familia de la mencionada urbe adujo, primordialmente, que el promotor del amparo cuenta con otras herramientas procesales a la luz del litigio censurado para hacer valer sus derechos, entre otras, la proposición de excepciones de mérito, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada por improcedente, luego de revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio y advertir, que el asunto «se encuentra en trámite», pues a la fecha están pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación que propuso el señor H.M. en contra de la providencia dictada el pasado 6 de junio, mediante la cual se rechazó la mayoría de los medios exceptivos por él planteados en el marco de la ejecución criticada, para darle trámite únicamente al de pago (fls. 48 a 52, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en la demanda de amparo (fl. 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. De tiempo atrás ha sido enfática la jurisprudencia de esta Sala en estimar, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de contradicción, le está vedado al Juez Constitucional invadir la competencia del juez natural, por ser el llamado principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones que se tomen al interior de los litigios, ello en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conforme lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, salvo que invoque la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto se observa, que el señor F.E. censura las actuaciones adelantadas por el Juzgado Doce de Familia de Cali, dentro del proceso coercitivo de alimentos que en su contra promovió la señora L.V.G.C. como representante de su pequeña hija, toda vez que, alega con insistencia, el título base de la ejecución, esto es, el acta de conciliación suscrita el 28...

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