SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00212-00 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00212-00 del 17-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1831-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00212-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1831-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00212-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la acción de tutela instaurada por C.C.T. de G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistradas A.L.T., L.A.L.V. y C.I.M.B. y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia que inició a Leonor Díaz Hernández y demás personas indeterminadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que dentro del asunto que nos ocupa el a-quo dictó sentencia denegando las pretensiones y pese haber sido impugnada la decisión el ad-quem confirmó aquella «no obstante tener la demandante mas de 30 años de posesión pública, pacifica e ininterrumpida».


2.2. Que «en primera instancia dejan de examinar una sentencia que declara probada la excepción de prescripción adquisitva extraordinaria de dominio dictada por el juzgado 21 civil del circuito, proceso 2006-124, prueba esta considerada entre otras, la más importante para la prosperidad de la pretensión, conforme puede visualizarse en la sentencia dictada por este juzgado, faltando de esta forma a lo normado en los artículos 304 y 305 del C.P.C. y por consiguiente el debido proceso».


2.3. Que «la madre de mi representada, señora MARÍA DEL CARMEN TORRES (q.e.p.d.) fue demandada en proceso divisorio en el juzgado 21 civil del circuito de esta ciudad, proceso 2006-124 en el cual presentó la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuya sentencia declara probada la excepción propuesta, y es con fundamento en esta sentencia y en la escritura de sucesión que solicitó la pertenencia a favor de su hija única y heredera CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMAN, sentencia que no fue examinada por el juzgado 19».


2.4. Que el tribunal cuestionado «manifiesta que la sentencia del juzgado 21 cae en el vacío por haber muerto la demandada antes de salir el fallo y ella ya no es sujeto de derechos ni obligaciones, pero vuelve y demuestra el fallador el poco estudio al expediente ya que no se da cuenta que ese proceso divisorio continuó su curso normal por cuanto la difunta fue sustituida por su única hija y heredera CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMAN, artículo 60 C.P.C., y es ella precisamente la destinataria de esa sentencia».

2.5. Que «la difunta M.D.C. TORRES madre de mi poderdante entró en posesión del inmueble en el año 1985 con su única hija C.C. TORRES DE GUZMAN, su yerno y nietos, y al morir ella, su hija la sustituyó en el proceso divisorio y continuó con la posesión como queda demostrado con las inspecciones hechas por los juzgados, 21, 3º y 19 civiles del circuito de esta ciudad, ella no es un comunero es una coposeedora y heredera y si el juzgado 19 y el tribunal hubieran examinado las sentencias de estos despachos la decisión sería otra».


3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dictar en su lugar el fallo que en derecho corresponda» (fls. 52-54 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


La autoridad del circuito encartada, manifestó que «las decisiones emitidas en esta sede judicial, en las diferentes actuaciones, son ajustadas a derecho, sin desconocimiento del debido proceso y fundamentales en las pruebas oportunamente aportadas y recaudadas en los diferentes procesos, evitando al máximo incurrir en vías de hecho que afecten a los usuarios de la administración de justicia, máxime que en la tutela de la referencia, se controvierten además, aspectos ante el superior jerárquico, quien al parecer confirmó el fallo de primer grado, implicando que al respecto se garantizó el principio de la doble instancia» (fls. 76-77).


El colegiado enjuiciado, informó que «mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015, esta Corporación decidió el recurso de apelación formulado contra la providencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario...

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