SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02706-00 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02706-00 del 28-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02706-00
Fecha28 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12628-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12628-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02706-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por E. de J.M.N. y E. de J.M. de A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de simulación que le adelantaron a G.A.M.H., E.B.B.C., M.A.M.B. y E.H.P.O..

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub examine deprecaron declarar «la simulación de los contratos de compraventa de unos bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-138564 y 140-138635 contenidos en la escritura pública No. 3027 del 8 de septiembre de 2016 autorizada en la Notaría Tercera de Montería […]; y la simulación de los contratos de compraventa de un bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-94719 contenido en la escritura pública No. 578 de 1º de marzo de 2017, autorizada en la Notaría Segunda de Montería […]».

2.2.- El despacho acusado, por auto de 26 de enero de 2018, declaró probada la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones», al considerar que «en las pretensiones solicita la simulación del contrato y a su vez la nulidad del mismo, siendo estas pretensiones diferentes y que deben presentarse por separado a menos que sean subsidiarias entre sí, lo cual no puntualizó el actor en demanda».

2.3.- Recurrieron tal determinación reposición y apelación subsidiaria, medios impugnativos «negados en su orden por los accionados […] quienes se mantuvieron en su decisión», siendo la proferida por el ad quem enjuiciado el día 1º de agosto del cursante año.

2.4.- Relievaron que «no se está pidiendo en las pretensiones de la demanda la simulación y la nulidad del mismo contrato», pues lo que deprecan es «que se declaren simulados los contratos de compraventa detallados en la demanda y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del contrato encubierto de donación», por lo que afirman «[l]as figuras jurídicas de simulación y nulidad no recaen sobre el mismo contrato, ya que, la pretensión principal va dirigida a que se declare la simulación de los contratos de compraventa y como consecuencia de ello, es necesario pedir la nulidad del contrato encubierto donación, a falta de insinuación», siendo que «la discusión si existe simulación o no de los contratos se debe resolver en las audiencias orales, de acuerdo a lo que se encuentre probado, así como también debe resolverse lo concerniente a si existe nulidad o no del negocio oculto de la donación», por lo que «nada impide al desarrollo normal del proceso que se continúe con su trámite y que sea en la sentencia en donde se decida lo relacionado al derecho sustancial pretendido».

3.- Instaron, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efectos jurídicos las providencias que declararon probada la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones” dentro del proceso de simulación con radicado Nº. 2017-00431 y en su lugar proceda a fijar fecha para la audiencia inicial».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el proveído ratificatorio de 1º de agosto de 2018 emitido por la corporación entutelada.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Demanda impetrada por los querellantes.

3.2.- Escrito de excepciones previas, allegado por el demandado G.A.M.H., en el que propuso la de «indebida acumulación de pretensiones».

3.3.- Proveído de 26 de enero de 2018, que resolvió «declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones» y «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive». Ello, al considerar que «[l]a nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato. Puede ser absoluta o relativa. [… S]e considera que un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez, los cuales anteriormente se enumeraron y que la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por omitir dichos requisitos», por lo cual «[l]a declaratoria de nulidad de un contrato restituye al mismo estado en que estaban las partes antes de celebrar el contrato, es decir, al estar el este viciado de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo».

A la par, acotó que «la acción de simulación es un recurso que permite a una persona solicitar al juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión. La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta».

Por ende, refirió que «en el presente caso el demandante presenta una demanda verbal de simulación del contrato[;] sin embargo en las pretensiones solicita la simulación del contrato y a su vez la nulidad del mismo, siendo estas pretensiones diferentes y que deben presentarse por separado a menos que sean subsidiarias entre sí, lo cual no puntualizó el actor en la...

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