SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54994 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54994 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21825-2017
Número de expediente54994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL21825-2017

Radicación n.° 54994

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el I.G.R. DE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por él, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor I.R. al Instituto de Seguro Social, en procura de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Social del Estado J.P.P., teniendo en cuenta para el efecto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, más los intereses moratorios, indexación y reajustes a futuro.

En sustento de sus pretensiones manifestó que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, fecha última en que pasó a laborar, sin solución de continuidad, a la ESE J.P.P.; que durante su vinculación con la demandada, recibió todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001; que al cumplir los requisitos de ley, la Empresa Social del Estado mencionada, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 10 años, sin consideración alguna al artículo 98 de la convención, el cual ordena que se pague la pensión, tomando el 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio.

Agregó, que el artículo 103 convencional, estableció a favor de los Trabajadores una bonificación equivalente a dos meses de salario, que debía pagarse al momento de la jubilación, siempre y cuando hubiere laborado para el ISS un mínimo de 10 años continuos o discontinuos y; que los beneficios convencionales pactados entre el Instituto demandado y el Sindicato, le son aplicables por tratarse de derechos adquiridos.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, porque dejó de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que no fue más su trabajador y; que fue la ESE J.P.P., la que le reconoció la pensión de jubilación. Propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada por el demandante, mediante fallo del 12 de octubre de 2011.

Para arribar a esa decisión, dijo el ad quem, que el ISS «no tiene legitimación en la causa pasiva para responder por los hechos acaecidos con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en que se produjo el cambio de empleador y en que la ESE empezó a asumir las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores», porque a la pasiva, no le correspondía asumir las consecuencias de los actos u omisiones de la ESE J.P.P., ni sobre situaciones acaecidas con posterioridad a la fecha en que se produjo la escisión del mencionado Instituto de Seguros Sociales.

Así argumentó el Tribunal:

Que los hechos que sustentan las pretensiones del libelo demandatorio ocurrieron con posterioridad a la fecha 26 de junio de 2003, bajo el funcionamiento y la subordinación de la ESE J.P.P., pues fue a partir de esa fecha en que el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS, para ser empleado público de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, como consecuencia de la escisión que sufrió el ISS producto de lo estatuido en el Decreto 1750 de 2003; razón por la cual el demandante reclama en el presente proceso el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante la resolución 3208 de 2008 expedida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, visible a folios 15 a 19, con fundamento en la Ley 100 de 1993, y el pago de la bonificación de 2 salarios por retiro del servicio, por ser beneficiario de la Convención Colectiva vigente a partir del 2001.

Observa el Tribunal que el 26 de junio de 2003, el demandante fue desvinculado como trabajador del ISS, y pasó a ser trabajador de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, desde dicho momento esta fue su verdadera empleadora, y, por tanto, fue la ESE quien asumió el pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar y que se hallan causado como consecuencia de la relación legal y reglamentaria que surgió a partir de 26 de junio de 2003, fecha en que pasó a ser empleado público.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN

Pretende el censor que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su reemplazo, se condene a la demandada de conformidad a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado

  1. CARGO ÚNICO

El recurrente acusó la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 18 del Decreto 1750 de 2003 y 13, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, infracción en la que incurrió, por la violación medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008, sobre la supresión y liquidación de la ESE J.P.P. y el Decreto 1298 de 2008, sobre la normalización de dicha Empresa Social del Estado.

Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al asumir que la demanda debió...

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