SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53172 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53172 del 23-10-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14725-2018
Número de expediente53172
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14725-2018

Radicación n.° 53172

Acta n.°40

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por C.A.G.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

C.A.G.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que trabajó como conductor para la empresa de transporte público Flota San Vicente S.A., desde el año 2004 al 2009; que el 27 de abril de 2011 elevó petición a la compañía, pretendiendo el pago de «descuentos especiales»; que al no obtener respuesta, el 6 de septiembre de 2013 envió escrito a la Superintendencia de Puertos y Transporte, pidiendo una conciliación con el que fuera su empleador, la cual se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año; que el 22 de octubre de 2015 acudió al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social a una nueva audiencia de conciliación, la que se declaró fallida; que el 18 de marzo de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Flota San Vicente S.A. pidiendo el pago de las prestaciones sociales; que el 21 de junio de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió fallo declarando probada la excepción de prescripción presentada por la demandada; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 25 de julio hogaño, confirmó el proveído de primer grado.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] se revoquen las sentencias del JUZGADO 17 LABORAL y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DENTRO DEL PROCESO 11001310501720160007600».

Mediante auto del 10 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2016 – 00076, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado 2016-00076 de C.A.G.M. contra Flota San Vicente S.A.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este contexto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que: «[…] teniendo en cuenta que el demandante alega que en virtud de que prestó sus servicios para la demandada entre el 4 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2004 y 29 de marzo de 2005 y el 1° de junio de 2009, reclama las pretensiones antes enunciadas, se colige que la fecha de exigibilidad de dichas pretensiones empezó a correr al finalizar cada vínculo laboral el 31 de octubre de 2004 y el 1° de junio 2009, y en consecuencia el término de prescripción consagrado en los artículos 488 y 151 de los...

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