SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01448-00 del 13-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874027446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01448-00 del 13-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2015
Número de sentenciaSTC8992-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01448-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8992-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01448-00

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por Clara Emilia Henessey Urquijo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado J.M.D.A. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a C.R.U. de H. les inició Banco Granahorrar (hoy BBVA), cedió a R.S., esta a su vez a Á.O.T. y este a N.M.G. cesionario).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:

2.1. Que los funcionarios encartados incurrieron en «actuaciones prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas, sin acatar el precepto constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo hipotecario No. 253074003004-2007-081, el cual tiene como base un pagaré en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el catamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero desde hace mas de 15 años, siendo los únicos incumplidos el Banco Granahorrar, BBVA-Colombia, R.S., Á.O.T. y N.M.G..

2.2. Que su «crédito hipotecario fue otorgado antes del 2000, con un pagaré en los inexequibles UPAC, cobrándolo arbitrariamente en UVR sin liquidación sin reestructuración sin devolución de lo cobrado demás por la capitalización de intereses y tasas de usura y el a-quo agrega una nulidad mas, aceptando como dueño del crédito, un particular como cesionario de un crédito bancario con título ejecutivo en UPAC».

2.3. Que «que después de 15 años de haberse producido por las altas cortes y el Congreso de la República la jurisprudencia que puso en cintura al sector financiero, no se acata, por el accionar engañoso del demandante, fue por eso que interpusimos el incidente de nulidad de todo lo actuado y un posible peculado del alivio del Estado en títulos Ley 546/99 por $9.788.162,2430».

2.4. Que el incidente de nulidad que promovió fue rechazado, decisión que cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación, pero la determinación fue mantenida y la alzada denegada.

2.5. Que inconforme con lo anterior interpuso «reposición» y en subsidio queja, correspondiéndole esta última atenderla al ad-quem censurado, quien en proveído de 14 de abril de 2015 declaró «bien negado el recurso de apelación».

3. Pidió, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del mandamiento de pago, por existir nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución Nacional, por “inconstitucional” el título ejecutivo en UPACs. Por falta de liquidación y reestructuración y las erradas pretensiones de los actores y de las actuaciones que desde dicha fecha se hayan realizado dentro del presente asunto; disponer la terminación anormal del presente asunto por “ausencia de título ejecutivo”, falta de exigibilidad de la obligación, por fraude procesal, peculado por apropiación de dineros del Estado, prevaricato por omisión y acción, favorecimiento y receptación al no haber cumplido la entidad demandante con el requisito de procedibilidad para haber iniciado y adelantado este inconstitucional proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto» (fls. 5-13 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado sustanciador cuestionado, manifestó que «el suscrito resolvió la queja en auto de abril 14 de 2015, declarando bien negada la apelación tras considerar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó la disposición que preveía su concesión contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C., sin que en ello influya el trámite dado a la solicitud de nulidad» y, añadió que «considero que la decisión emitida, d ela cual remito copia, no constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado» (fl. 29).

El a-quo censurado, señaló que «ha de tenerse en cuenta que la señora quejosa ha venido tratando de engañar a la justicia, al pretender alegar su favor la aplicación de la Ley 546 de 1999. Como si se tratara el crédito concedido a ella y su hermana, de un crédito para la adquisición de vivienda, cuando según los documentos allegados al plenario, se trata de un crédito para destinación diferente, según se puede colegir de la hipoteca suscrita para respaldar el mutuo; y sin que haya demostrado que fuera aprobado para el propósito que la citada ley protege, es decir para la defensa de la vivienda digna».

Así mismo, anotó que «se me denuncia porque no resolví de fondo la solitud de nulidad por carencia absoluta de demandante, reprochando la denunciante la decisión que adopté de conformidad con el inciso 4º del art. 143 del C. de P.C., pues en efecto, la pretendida causal de nulidad no está regulada en el art. 140 del C.P.C., que las enumera de manera taxativa, como puede constatarse con la lectura de la citada norma».

Y, refirió que «el pasado 26 de junio del año que cursa radicó nuevo incidente de nulidad, fundamentándose en la aplicación de la jurisprudencia constitucional referente a los créditos para vivienda, el cual se encuentra para dar el trámite que corresponde» (fls. 32-35).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del mandamiento de pago; disponer la terminación anormal del presente asunto y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».

3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:

a) El 7 de febrero de 2006 el a-quo cuestionado libró mandamiento de pago a favor de Banco Granahorrar y en contra de C.R.U. de H. y C.E.H.U. (aquí accionante), con base en el pagaré No. 25780000274-8 (fls. 43-48 C.. 1 original).

b) Las deudoras contestaron el libelo, propusieron la excepción...

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