SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56697 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56697 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56697
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3551-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3551-2018

Radicación n.° 56697

Acta n.° 28


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique Lozano Maldonado presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, vigente desde el 1° marzo de 2006 hasta el 31 de marzo del 2007, el cual terminó por incumplimiento del empleador en los pagos acordados entre las partes.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la accionada a pagar las comisiones adeudadas según lo convenido en el contrato de trabajo; la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral con justa causa por parte del trabajador; el salario correspondiente a los días 1° al 13 abril de 2007; la indemnización moratoria; la diferencia en las cotizaciones al sistema de seguridad social y en el pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones teniendo en cuenta el salario real equivalente a $3.809.018, la indexación y costas procesales.


Como fundamento de las pretensiones indicó que el 1° de marzo de 2006 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de supervisor de ventas Bogotá, con un salario básico de $500.000 más una bonificación para transporte de $150.000, además de comisiones por ventas en la región de Cundinamarca. Explicó que en el mismo contrato se pactó otrosí, en el cual establecieron comisiones sobre recaudos del 0.5%, una comisión sobre ventas totales 1.5%, una bonificación sobre ventas totales de 1%, todas antes de impuestos, y una bonificación adicional de $150.000 para transporte, que supuestamente no constituyen salario.


Señaló que el 20 junio de 2006, el gerente de la empresa comunicó al jefe de contabilidad, que la comisión del actor solamente sería del 50% de lo pactado en el contrato en razón a que ciertos clientes de la compañía corresponden a negocios especiales. En atención a ello, el 22 junio del mismo año, el actor presentó un documento dirigido al gerente de la demandada, solicitando que le aclarara la reducción de las comisiones en las negociaciones con los clientes Autoservicio Cundinamarca y T., petición que fue respondida el 28 de junio de 2006. En ella se explicó que los negocios especiales merecen un tratamiento integral global, con lo que, a juicio de actor, se pretendió excusar el pago incompleto de las comisiones.


Agregó que ante los perjuicios generados por la reducción de las comisiones al 50%, el 31 de marzo de 2007 dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo engaño del empleador en las condiciones salariales, pues no le fueron pagadas las comisiones en los términos pactados en el contrato de trabajo. En ese mismo escrito solicitó el pago de los valores dejados de cancelar, la indemnización legal, la bonificación mensual por el cumplimiento de la labor y gastos.


Afirmó que, mediante documento del 9 de abril de 2007, la empresa le informó que la disminución en las comisiones fue pactada en el otro sí del contrato, lo que, a juicio del demandante, es equivocado. Indicó que la demandada liquidó definitivamente las prestaciones sociales, pero no tuvo en cuenta las acreencias reclamadas. Explicó que el último salario que debió percibir corresponde a la suma de $3.809.018 discriminada así: $500.000 de asignación básica, $150.000 como bonificación habitual por transporte y $3.159.018 por comisiones.

Señaló que, con base en las relaciones de ventas reportadas por él a la empresa, elaboró un cuadro (anexo n.° 10), en el que se registran las ventas, comisiones sobre esas ventas, lo pagado y lo dejado de cancelar por este concepto, desde junio de 2006 hasta marzo de 2007. Finalmente precisó que entre el 1° y el 13 de abril de 2007 estuvo presente en la empresa en espera de que se definiera su situación laboral, pero por este tiempo no le fue reconocido salario alguno.


La Sociedad Industria Cafetera de Nariño Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, salvo a la existencia y vigencia de la relación de trabajo. En cuanto a los hechos aceptó el contrato laboral, el cargo y salario pactados, el otrosí acordado en el mismo convenio de trabajo para establecer las comisiones; que el actor presentó una comunicación el 22 de junio de 2006 solicitando aclaración sobre la reducción del 50% de la comisión, así como los escritos remitidos entre las partes los días 28 de junio de 2006, 31 de marzo de 2007, 9 y 10 de abril del mismo año, aunque aclara que su contenido es materia de litigio, y finalmente aceptó que la empresa le entregó al demandante una liquidación final de prestaciones.


Explicó que el actor omitió señalar que las bonificaciones del 1% sobre ventas y de transporte mensual ($150.000), se pactaron como factores no salariales. Agregó que, en la comunicación del 22 de junio de 2006, el actor «acepta la disminución de la comisión y la diferencia que existe entre las negociaciones especiales y los clientes habituales». También refirió que pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales según los «haberes sociales» a que tenía derecho y que «se atiene a los factores y sumas liquidadas».


Resaltó que no se engañó al trabajador, por el contrario, entre las partes existió concertación en los temas que ahora se controvierten y reiteró que las comisiones las canceló de manera oportuna y según el desarrollo del contrato. Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., a pagar al demandante C.E.L.M., identificado con C.C. No 73.114.625 de Cartagena, la suma de $2.034.007 por indemnización por despido sin justa causa, conforme la parte motiva de esta providencia.


ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., de las pretensiones y condenas de la demanda incoada por C.E.L.M., identificado con C.C No. 73.114.625 de Cartagena, conforme la parte motiva de esta providencia. (sic)


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., de las demás pretensiones y condenas solicitadas con la demanda incoada por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO, identificado con C.C. No. 73. 114.625 de Cartagena, conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. T..



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante la sentencia del 30 noviembre 2011, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistió en establecer si las comisiones y bonificaciones «entregadas» al actor, constituyen factor salarial «para efectos de ordenar el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de las mismas».


Transcribió el contenido de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los factores que constituyen salario y los que no lo son; adujo que en el presente asunto eran hechos indiscutidos el vínculo laboral del actor con la demandada, su vigencia y el salario devengado por la suma de $500.000, más una bonificación por transporte de $150.000 y comisiones por ventas, supuestos fácticos demostrados con las pruebas documentales de folios 12 y 23 y que fueron aceptados por las partes.



Explicó que las comisiones recibidas sí constituyen factor salarial en los términos de las normas antes referidas, y por tanto, hacen parte del salario para liquidar las prestaciones sociales. Conclusión que soportó en apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2004, rad. 31941.


Sin embargo, indicó que, analizado el acervo probatorio, no era posible establecer con claridad cuáles comisiones no fueron canceladas por el empleador al trabajador, pues al respecto solo obraba el documento visible a folio 24, que señala una relación de comisiones, pero que no se encuentra suscrito ni manuscrito por las partes. A pesar de ello, resaltó que, en todo caso, en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa se incluyeron las comisiones y el salario que se tuvo en cuenta ascendió a $1.931.020 (f.° 23), por tanto, la pretensión del actor no era procedente. Finalmente afirmó que no ocurría lo mismo con las bonificaciones sobre ventas y de transporte mensual, pues no constituyen salario debido a que así se pactó en el contrato de trabajo visto a folio 12.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la condena impuesta en el numeral primero de la sentencia primer grado y revoque su inciso segundo...

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