SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79939 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79939 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 79939
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9746-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL9746-2018

Radicación n.° 79939

Acta 27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por M.L.G.S. contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

M.L.G.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató la promotora que desde el año 1984 «permaneció como pareja estable y permanente» de F.W.S.M., hasta que contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1996. Agregó que dicho vínculo finalizó por divorcio decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá en sentencia de 25 de mayo de 2000.

Expuso que S.M. procedió a traspasar a sus hermanos los bienes inmuebles adquiridos dentro de la sociedad conyugal en «forma simulada», motivo por el cual, la aquí accionante, inició un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

Narró que, a su vez, instauró demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho» ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio, despacho que citó a las partes para el 6 de diciembre de 2006 a audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que conciliaron el pago de «unas sumas de dinero entre ellas los alimentos adeudados para [sus] tres hijos, manifestándole que posteriormente liquida[ban] la sociedad conyugal cuando sus hermanos le devolvieran los inmuebles traspasados en forma simulada, en los años posteriores los hermanos procedan a devolver todos los inmuebles quedando nuevamente los inmuebles en cabeza de [su] exesposo».

Indicó que F.W.S. falleció el 25 de diciembre de 2015, razón por la cual adelantó proceso de sucesión, con la finalidad de obtener la liquidación de la sociedad conyugal que fuera ordenada por sentencia de divorcio, trámite que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, despacho que en proveído de 15 de marzo de 2017 accedió a dicha petición.

Manifestó la proponente que A.P.Z. en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación al sustentar que era improcedente tramitar en ese litigio la citada liquidación, toda vez que ese asunto lo transaron el de cujus y la entonces demandante.

Explicó la petente que el a quo repuso su determinación y, en su lugar, negó la liquidación que se había hecho a su favor. Adicionó que apeló esta providencia ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en auto de 6 de febrero de 2018 confirmó la resolución de primer grado.

Cuestionó que las autoridades endilgadas desconocieron el material probatorio allegado al expediente, toda vez que «no es aceptable que se tenga en cuenta como liquidación de la sociedad conyugal el acta que se firmó dentro del proceso ordinario de declaración [de] existencia [de] unión marital de hecho de [ella] contra F.W.S.M. donde conciliaron fueron unos alimentos adeudados de sus hijos, de la lectura misma no aparece por ningún lado que se esté liquidando la sociedad conyugal, que se hubiese emplazado a los acreedores que se hubiesen creído con derechos dentro de una liquidación de sociedad, proceso muy diferente para liquidar una sociedad conyugal».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia «disponiendo por su puesto la liquidación de la sociedad conyugal que nació a raíz del matrimonio que celebró con el causante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 12 de abril del año en curso, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que la accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 16 de mayo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a las partes dentro del proceso de sucesión con radicado no. 25899-31-10-002-2016-00034-00.

En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 6 de junio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de sucesión de F.W.S.M., indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 14 de junio de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que no se demostró la causal especifica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto, toda vez que «independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias».

Para arribar a dicha conclusión,...

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