SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72517 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874028058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72517 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1649-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1649-2020

Radicación n.° 72517

Acta 18


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA RITA LIZCANO ORTIZ.


  1. ANTECEDENTES


Ana Rita L. Ortiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que finalizó de forma unilateral el 31 de marzo de 2013; pretendió su reintegro al mismo cargo ejercido de conformidad con el instrumento convencional vigente, así como el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, los subsidios de alimentación y de transporte, nivelación salarial, las cotizaciones al sistema general de seguridad social, la indexación y las costas procesales.


De manera subsidiaria pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales que se demostraran en el proceso, la indemnización por despido injusto convencional o la establecida en la ley, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, la indexación de todos los derechos que llegaran a reconocerse y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 17, en la vicepresidencia de pensiones a través de varios contratos de prestación de servicios, que recibió órdenes, cumplió horario, utilizó las herramientas que le proporcionaba la entidad; que existían empleados de planta que realizaban sus labores en las mismas condiciones en las que ella prestaba sus servicios, a quienes sí se les concedían las prestaciones extralegales y se les incrementaba su remuneración.


Narró que se le reconoció pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución nº 104559 del ‹‹15 de marzo de 2013››; y, que agotó la reclamación administrativa (f. 3 a 20).


Al contestar el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente a la forma de vinculación por prestación de servicios, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que A.R.L.O. ejercía sus funciones con las herramientas de la entidad.


Blandió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.º 185 a 203).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 27 de febrero de 2015, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre A.R.L.O. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de a presente providencia.



SEGUNDO: DECLARAR que la demandante A.R.L.O., en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL[ES] EN LIQUIDACIÓN, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001- 2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.



TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la señora A.R.L.O. las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos.



DIFERENCIA SALARIAL POR SERVICIOS PRESTADOS: $5480.563

AUXILIO DE CESANTÍAS: $9.836.109,58

INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $635.296,62

PRIMA DE NAVIDAD: $5.702.875,17

PRIMAS DE SERVICIO CONVENCIONAL: $6.706.050

VACACIONES: $2.914.315

PRIMA DE VACACIONES: $4.047.569.72

Las anteriores condenas debidamente indexadas al momento del pago.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $34.097.685

INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $26.821.334,17



CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, reconocer a favor de A.R.L.O. y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido (sic) y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización al salario real devengado por el mismo, entre el 8 de agosto 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, y así lo desea solicite la reliquidación pensional, conforme a las consideraciones en precedencia.



QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.



SEXTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.



SEPTIMO (sic): COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.



(Negrilla del original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó sentencia el 19 de junio de 2015 (f.°326 anverso), en la que resolvió,


Primero: ADICIONAR el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2015, para CONDENAR al I.S.S EN LIQUIDACIÓN [a] cancelar a la actora las sumas de [$]1.480.055,20 por auxilio de transporte y $1.527.849,60 por auxilio de alimentación, de acuerdo, a lo señalado en precedencia.



Segundo. Confirmar en todo lo demás.



Tercero. Sin costas en esta instancia ante su no causación.



(…)



Planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) si a A.R.L.O. se le aplicaba la convención colectiva y los beneficios que aquella contemplaba; iii) si había lugar al reconocimiento de la diferencia surgida entre el IBC por aportes a pensión; iv) si debía condenarse a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; v) si la actora tenía derecho a los auxilios de alimentación y transporte.



Para abordar el sub examine precisó que,



(…) está en discusión por la parte demandada la existencia del contrato de trabajo y los derechos laborales a favor de la trabajadora, para tal efecto esta S. aplicando el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, así como el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo del sector oficial y el artículo 2° del mismo decreto que consagra los elementos del contrato de trabajo, el artículo 3° que nos habla del contrato realidad y el artículo 20 acerca de la presunción del contrato de trabajo, estudiando estas normas, se tiene que la parte demandante acredita la prestación del servicio, será la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción sobre la cual quedan imperados los servicios personales prestados por la actora, presunción que al tener naturaleza legal puede ser desvirtuada, precisado lo anterior, abordará la S. el estudio de los elementos de prueba aportados.


Indicó que el material probatorio con el que se contaba correspondía a los,



[…] folios 1 a 498 del expediente administrativo y las siguientes documentales, entre otras, obran certificaciones que expidió la oficina nacional de contratación, en la que se hace constar que la actora prestó sus servicios a través de diversos contratos de prestación de servicios del 8 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2013, Resolución n. 10559 del 15 de marzo de 2012 con la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 31 de diciembre de 2011; contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; informes y correos electrónicos sobre la gestión y funciones de la demandante, e-mails convocando a talleres de fortalecimiento de competencias para el servicio al ciudadano, comunicación autorizando ingreso a las instalaciones, circulares sobre horario, descanso compensatorio de semana Santa, turnos de navidad y fin de año, relación de suministros de elementos de oficina, actas de entrega y constancias de aportes de salud y pensiones.



Además se escucharon en declaraciones a M.J.M.G., G.C.S. y E.J.A.R., todos ellos fueron compañeros de trabajo de la demandante en la vicepresidencia de pensiones del ISS, fueron coincidentes cuando manifestaron que la actora cumplía horario; le hacían llamados de atención en forma general, cuando algunos de los que laboraban en ese departamento no los cumplían; recibían órdenes del presidente de pensiones o de sus asesores, quienes les indicaban las funciones que tenían que realizar.



Afirmó que de las anteriores probanzas se colegía, que el vínculo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo y que la demandante fungió como trabajadora oficial, que no se trató de uno de prestación de servicios; destacó el actuar del juez de instancia al darle efecto a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando evidenció que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es, propias del personal de planta, supuestos ajenos a los contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precepto sobre el que se apoyó su vinculación.



Subrayó que al...

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