SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16042 del 16-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874028079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16042 del 16-08-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16042
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No.16042

ACTA Nº 40

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por MARIO GILBERTO APONTE ALARCÓN contra la empresa recurrente.

I-. ANTECEDENTES

MARIO G.A.A. demandó a la sociedad Aerovías Nacional de Colombia S.A. “Avianca” con el fin de obtener el pago el pago de la pensión legal de jubilación, reajustes anuales de ley, indemnización moratoria y el suministro y entrega de los tiquetes que por convención colectiva de trabajo le corresponden como pensionado.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de enero de 1966 y el 1º de junio de 1989, esto es, por espacio de 23 años, 4 meses y 11 días. Jamás estuvo afiliado al I.S.S. por la demandada, por lo que no puede aplicársele el Reglamento Pensional de esa entidad sobre edad pensional a los 60 años, sino el artículo 260 del C.S.T. sobre requisitos pensionales de 20 años de servicio y 55 años de edad. Como ya tiene cumplidos los requisitos en cuestión, tiene derecho a la pensión legal de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1994, la cual le ha venido siendo negada por la empresa (fl.2).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó no estar legalmente obligada a reconocer tal pensión y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, compensación, cobro de lo no debido y conciliación con efectos de cosa juzgada (fl.10).

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 23 de junio de 1999, condenó a la demandada “a pagar … la suma de $33.636.680.4 por concepto de las mesadas pensionales atrasadas hasta mayo de 1999 producto de la indexación aplicada … y a continuarle pagando la pensión de jubilación teniendo en cuenta los reajustes de ley … De igual modo a concederle los pasajes correspondientes en las rutas nacionales e internacionales acorde a las preceptivas convencionales y a partir del 1º de noviembre de 1994" (fl.370).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación.

Luego de precisar que el sistema de seguridad social no derogó las prestaciones patronales consagradas en el C.S.T., que de conformidad con la ley y con sus estatutos el ISS iría asumiendo los riesgos a cargo de los empleadores y éstos quedarían exonerados de esas prestaciones y que “respecto de determinadas actividades, que podían cumplirse fuera del territorio nacional, no tenía operancia efectiva y como lo afirma el apoderado de la demandada, el demandante ‘… no fue afiliado al ISS durante su permanencia en la empresa, no por capricho de mi representada, sino por la conocida razón de que el ISS se negó a recibir como afiliados a los tripulantes de aviones, siendo que el actor, por su cargo de A. de vuelo, fue uno de los trabajadores que el ISS no recibió, …”, concluyó textualmente:

“… la aplicación de las normas pensionales, en discusión, procedería según si la afiliación, al ISS, a) no se hubiere efectuado por disposición única y exclusiva de la voluntad del empleador o, b) porque el ISS se negaba a incorporar al personal de las tripulaciones de aviones.

“En el primer caso, de conformidad al (sic) artículo 19 del D.2665/88, le correspondía al empleador asumir el pago de la prestación social en los mismos términos en que el ISS lo hubiere otorgado.

“En el segundo, que es el que hoy nos ocupa, al no asumir, el ISS, los riesgos del empleador, continuaría éste con la obligación de cumplir con las prestaciones sociales consagradas en nuestra Codificación Laboral, vale decir, la consagrada en su artículo 260, tal como se dijo en la sentencia de primera instancia” (fl.402).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal los que se proceden a estudiar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T., “y en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 259 del C.S. del T.; los artículos 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1996 (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y los artículos 33 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

En su demostración afirma formular la acusación “por cuestiones de puro derecho”, por lo que no critica los presupuestos fácticos en que se apoyara el Tribunal, vale decir, que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de enero de 1966 y el 1º de junio de 1989, que su último salario promedio mensual fue de $134.189.96, que cumplió 55 años el 31 de octubre de 1994 y que no fue afiliado al ISS durante la vigencia del vínculo laboral.

Advierte, además, que “Tampoco niega … la obligación que tiene de asumir el pago de la pensión jubilatoria de la (sic) demandante”, pero que el tribunal “viola … el art.260 del C.S. del T., en el concepto de violación que en él se indica … cuando, con base en esa disposición derogada, ordena pagar … la pensión jubilatoria a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad”.

Sostiene que al establecerse por primera vez el seguro social obligatorio en pensiones, el nuevo régimen pensional de vejez subrogó el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, y que “esa subrogación no solamente operó respecto del deudor de las prestaciones, sino también del régimen prestacional y por...

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