SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43880 del 06-05-2015
Sentido del fallo | CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 43880 |
Fecha | 06 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pasto |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP5395-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
C
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
ORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente
SP 5395-2015
Radicación N° 43880
(Aprobado Acta No. 159)
Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 52 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito -Unidad CAIVAS- de Pasto contra la sentencia del 17 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo proferido el 30 de agosto anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito también de la misma sede que había condenado a CTER como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado para, en su lugar, absolverlo de dicha ilicitud.
HECHOS
La situación fáctica base del proceso se declaró por el ad quem de la siguiente manera:
Los acontecimientos históricos que han dado origen a la presente investigación penal reportan que para el mes de marzo de 2009 la jovencita LDPG1 contaba con quince (15) años de edad y estudiaba en una institución educativa rural ubicada en el corregimiento de (...) del municipio de (...), a la cual se desplazaba a caballo desde su casa en compañía de su hermanito. Desde el año 2006 el semoviente era dejado en la casa del señor CTER mientras acudían a sus actividades académicas, el cual también era el punto de encuentro con su consanguíneo cuando se trataba de regresar a su residencia. El día de los hechos, cuya fecha del mes y año citados no se precisa, la menor ha llegado al lugar sola porque salió más temprano de clases y fue invitada por ER a ingresar a ella para guarecerse de una fuerte lluvia que caía, ubicándose en una habitación y sentándose en una cama, en donde se le entregaron unos libros para que los leyera mientras transcurría el tiempo, momento en el cual indicó la jovencita que el sujeto cerró la puerta, la agarró fuertemente del brazo para que no saliera ni gritara, procediendo a tocar su cuerpo, levantarle la falda del uniforme del colegio, la lanzó a la cama, le abrió con violencia las piernas para accedería carnalmente en contra de su voluntad.
Como producto de esa relación quedó en embarazo y dio a luz a una niña nacida el 21 de diciembre de 2009, la cual fue posteriormente reconocida por CTER como padre.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con sustento en la información suministrada por la Comisaria de Familia del municipio de (...) ((...)), la Fiscalía General de la Nación inició indagación, al cabo de la cual solicitó de un juez de control de garantías orden de captura en contra de CTER, la cual se materializó el 4 de julio de 2012.
2. En esa misma fecha, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, durante audiencia preliminar concentrada se legalizó la aprehensión de ER; luego de lo cual el ente acusador formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal violento a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 31 de agosto ulterior, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito -Unidad CAIVAS- de Pasto presentó escrito de acusación contra el imputado por el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-6 del C.P.). La subsiguiente audiencia de formulación la realizó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre postrero.
4. El 1° de febrero de 2013 el mencionado despacho judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto el juicio oral lo inició el 18 de marzo del mismo año, culminándolo con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
5. La lectura de la sentencia anunciada ocurrió el 30 de agosto posterior. En ella se condenó a CTER a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó. Así mismo, no se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
6. Contra la anterior determinación, la defensa y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Pasto el 26 de febrero de 2014, en sentido de revocarla integralmente y, en su lugar, absolver a ER de la conducta objeto de acusación.
7. Inconforme con lo decidido, el Fiscal 52 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito -Unidad CAIVAS- de Pasto acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente, presentando la respectiva demanda, en la cual formuló dos cargos.
8. Mediante auto del 11 de agosto de 2014 la Corte admitió el libelo. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.
En las dos censuras propuestas el actor acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad, respectivamente.
En el primer reparo comienza por advertir que el debate gira en torno de si la prueba obrante en el plenario constató la existencia del elemento violencia del delito de acceso carnal violento atribuido o su aceptación por la víctima, cuya ausencia condujo al Tribunal a absolver al acusado.
En ese contexto, insiste sobre la necesidad de delimitar el concepto “y descartar como lo haremos, que únicamente sea de tipo físico o que contenga expresiones graves y reiteradas cuando se trata de violencia moral, pues tiene un mayor alcance, que es el enervar dicha voluntad, el imponer un comportamiento por raciocinio interno de la víctima, de aceptación para evitar cualquier tipo de retaliación”.
Lo anterior, a fin de determinar si la menor LDPG permitió voluntariamente el acceso carnal o su voluntad se doblegó frente a actos de ER, así éstos no tengan el carácter de gran violencia, “pues baste la producción del miedo dentro de los márgenes intelectuales, sociales y físicos de la persona afectada”. Para ello, acude a la noción desarrollada por la Corporación Humanas en donde se ha realizado un estudio de la jurisprudencia existente sobre el tema.
De ese modo, encuentra que la violencia también se despliega aún frente a formas sutiles de presión sicológica “así parta de breves compromisos físicos, como apretar la mano, lanzarla a la cama, decirle simplemente que guarde silencio, bien pueden producir la inmovilidad, la obnubilación y hasta el abandono ante la voluntad del otro”.
Así la cosas, era imperativo para el Tribunal “examinar y calificar tanto la credibilidad, como su calidad como medio de prueba y no descartarla simplemente porque no tuvo unos alcances sangrientos (en lo físico) o tétricos (en cuanto lo moral), porque LDPG sí dijo que la hubo y generó un contexto”.
Acto seguido, aduce que no traiciona la legalidad el hecho de que tanto la niña como su familia no hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales la ocurrencia del ilícito y que ello sólo sobrevino a instancias de la actuación de los servicios médicos, para lo cual se han de considerar los fenómenos sociales o idiosincrasia propia de la región, que no generó a favor de la menor, un apoyo por parte de su propio padre y maestros.
Al contrario, estima, fue precisamente la confianza generada por el servicio de cuidado del semoviente en que LDPG y su hermano se movilizaban a sus estudios, sumada a la ascendencia social de CTER , y “no la permanencia, quehaceres (cambiarse de ropa por ejemplo), relaciones amistosas (pedir dinero en poca cantidad)” pretextados en la prueba de descargo y que en parte han sido aceptados por la víctima, “lo que lleva a una persona de escasos 15 años, sin una cultura sexual (ella así lo ha manifestado y ninguna prueba legal lo contradice) a considerar en sus adentros que cerrar la puerta, el fenómeno climático de la lluvia, tomarla del brazo y ubicarla en la cama (que se sentó o se acostó es intrascendente y darle calidad de contradictorio es llevar a puntualidades casi morbosas en el caso), la llevaron a sentir un fenómeno personalísimo de temor, a punto de quedar inmóvil. Eso lo debió entender el Tribunal como violencia en el género de error de comportamiento e impedir en su psiquis la disposición de la defensa de su cuerpo”.
Este aspecto, destaca, no fue advertido por el ad quem descartando con ello la posibilidad de que el elemento violencia del tipo penal no alcance una connotación de gravedad, fuerza física o moral “a la luz del criterio que de ello pueda tener una persona adulta, preparada y en un entorno cultural distinto”, en tanto no puede negarse, como regla de la experiencia, “que dada la combinación de circunstancias (como lo ha advertido la Corte y se citó antes), en una persona con débil estructura social, plena de ignorancia sexual, se dieron tales circunstancias y temores, a punto que quedar inmóvil, se debe denominar resultado de la invasión de ánimo, que no es otra cosa lo que hace la violencia por sutil que sea, a partir de una insinuación de que se quede callada”.
Además, se dejó de lado que el despliegue por parte de la víctima de gestos de desaprobación o rechazo hubiera sido...
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