SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89279 del 28-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89279 del 28-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89279
Fecha28 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2689-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP2689-2017

Radicación n. 89279

Acta N° 60

B.D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por D.I.H.O. y R.D.A.G., este último en calidad de alcalde del municipio de T., contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, en la demanda de tutela instaurada contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA –CAR, el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE T., la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS y el alcalde recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la EPS INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., a la firma GAIRO S.A.S y a la impugnante[1].

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

1. Manifiesta la accionante que es poseedora del predio denominado Lote No. 2 “El Molino” ubicado en la vereda Río Frío oriental sector Cuatro Esquinas en el municipio de T. – Cundinamarca, desde hace más de 5 años, ejerciendo en dicha finca la posesión de manera ininterrumpida, quieta y pacífica en calidad de dueña (sic).

2. Indica que en el mes de julio de 2014, se inició la construcción de una vivienda campestre de propiedad de D.I.H.O., la cual desde el inicio, ha presentado riesgo de colapso estructural, predio que colinda con el terreno de propiedad de la accionante.

3. Manifiesta que al momento de interponer la acción de tutela, la construcción se cuenta con licencia revocada y que el municipio de T. a través de la Secretaría de Planeación, se encuentra adelantando proceso por infracciones urbanísticas, obrando Resolución No. 089 del 25 de julio de 2016, en la cual se declara como infractora a D.I.H.O. y se ordena la demolición total de la obra realizada sin la respectiva licencia, aduciendo que según la Secretaría de Planeación, dicha demolición sólo es viable una vez se concluya el procedimiento (sic).

4. Refiere que la CAR, el 10 de febrero de 2015, manifestó al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, dentro del radicado No. 09152100902 (sic) que existe un riesgo de colapso estructural, indicando que el alcalde como conductor del desarrollo local, era responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio.

5. Señala que el 2 de marzo de 2015, se emitió el informe CAR No. 331 en el cual se indicó que el relleno había sido construido en el límite separado por una cerca de alambre de los predios vecinos, poniendo en riesgo a los habitantes. A renglón seguido, aduce la accionante que en reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizada el 30 de marzo de 2015, dicha entidad señaló que existía un riesgo del cual no se hace responsable frente a las afectaciones a los colindantes.

6. Manifiesta que además de ello, en el concepto técnico No. 70-2010, después de la visita realizada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se determinó que el muro carecía de condiciones técnicas de seguridad, sumado a que el sistema de drenaje era insuficiente para el volumen de aguas de la microcuenca en épocas de lluvia, siendo latente la amenaza de riesgo y el deslizamiento de la estructura, daño a las propiedades y pérdida de vidas humanas.

7. Precisa que además de ello, obra informe de la EPS Ingeniería Estructural S.A.S., en el que se da cuenta que el muro no cumple con los requerimientos de estabilidad y no tiene tubo de drenaje, lo cual puede generar avalanchas.

8. Indica que el 13 de agosto de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 1054 reiterando al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo la adopción de medidas necesarias para mitigar los riesgos de la comunidad.

9. Refiere que el 26 de mayo de 2016, la Dirección de Monitoreo, Modelamiento y Laboratorio Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 110, en el cual se estableció que con la construcción del muro se estaba generando una situación de riesgo dado que presentaba condiciones de humedad y deformación como consecuencia de la morfología del terreno.

10. Finalmente, advierte la accionante que el alcalde municipal como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio, y que por ende, debía acoger los informes de las autoridades idóneas y decretar el estado de ruina para ordenar la demolición, retiro del material y restaurar al estado anterior (sic), pero que pese a las súplicas y los llamados, el alcalde municipal no ha hecho presencia para atender la situación, más cuando media una temporada de lluvias que puede generar una tragedia.

Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda y al medio ambiente y que en consecuencia de ello, se ordene al A.calde Municipal de T. – Cundinamarca, demoler en su totalidad la construcción y ordenar el retiro total del material de relleno del muro ilegal, a efectos de volver al estado anterior (sic)[2].

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo señaló en primer término que no existía temeridad entre la acción de tutela interpuesta por C.A.P., cónyuge de la hoy accionante y la presentada por MARÍA VICTORIA CADAVID SEGURA, toda vez que no había identidad de partes y pretensiones.

De otro lado, refirió que aunque existe el proceso sancionatorio administrativo que debe adelantar el A.calde de T., lo cierto es que dicho mecanismo de defensa judicial no es eficaz, pues desde el año 2014 se dejó en conocimiento de las autoridades locales la construcción «ilegal» del muro de tierra armada y relleno en el predio colindante con el de la demandante y a la fecha –enero de 2017- no se había emitido decisión de fondo, pese a que existía posibilidad de un nuevo deslizamiento de tierra que implicaba la afectación de los derechos fundamentales de la demandante, quien se encuentra en tratamiento psicológico por dicha situación.

Por lo tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y dispuso:

Ordenar al señor A.calde Municipal de T., al S. de Planeación Municipal de T., al Director del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres de T., y a la ciudadana D.I.H.O. (sic), que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a tomar las medidas pertinentes e implementar todas las labores, estudios y obras necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el relleno ubicado en el predio de D.I.H.O. (sic), a efectos de prevenir futuros deslizamientos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por D.I.H.O., quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración el informe presentado por las empresas Gairo S.A.S - Ingeniería y Geotecnia que determinó que aunque existía un riesgo de colapso en el muro, este era mínimo y no causaría riesgos a la comunidad, a lo que se suma que la obra se encuentra sellada desde el 2014 y para dicha época no se había terminado la construcción del muro objeto de controversia[3].

Adujo que si la accionante presentaba problemas psicológicos, aquellos pudieron tener origen familiar o por la edad de la demandante -55 años-.

Por su parte, R.D.A.G. en calidad de A.calde de T. indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el muro de tierra armada fue construido desde el año 2014, «sin que la accionante demuestre situaciones sobrevivientes que indiquen una amenaza actual y que enerve lo conceptos técnicos, aportados por la misma, que concluyen en la inexistencia de una amenaza de ruina inminente»[4].

De otro lado, señaló que el A quo recibió declaración a la accionante, la cual no le fue dada a conocer para ejercer el derecho de contradicción, a lo que se suma que no existe relación de causalidad entre los problemas mentales que presenta SEGURA CADAVID y la construcción del muro, los cuales en su criterio aparecieron en el trámite de la acción constitucional.

Adujo que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales y el deslizamiento presentado en noviembre de 2016, fue mínimo. Además, ya se expidió el acto administrativo sancionatorio de infracción urbanística, el cual se encuentra en etapa de apelación, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

Por otra parte, refirió que actualmente no existe...

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