SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01579-01 del 24-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874029560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01579-01 del 24-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01579-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 16-10-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01579-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por I.Z.P. contra los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley”, “comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables” y “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que inició G.T.M. en su contra y en la de Zipa Estructuras S.A.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que “(…) el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago en octubre 28 del 2010 contra el señor I.Z.P. como persona natural y en contra de la Empresa Zipa Estructuras S.A., sin observar las garrafales irregularidades y anomalías presentadas por el título valor aportado por el demandante de apellido T. para el juicio ejecutivo”.

2.2.- Que “(…) las vías de hecho ocurrieron desde cuando se libraron los mandamientos ejecutivos tanto en la demanda ejecutiva original, como en la demanda ejecutiva de acumulación, actuaciones irregulares que permitieron al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, para colocar al suscrito en estado de indefensión”; así mismo mencionó que “(…) si miramos detenidamente el auto de mandamiento de pago de fecha agosto 17 de 2011 correspondiente a la demanda de acumulación, se incluye en dicha providencia las facturas cambiarias de compraventa número 0010, por monto $2.270.490, número 0012 por monto $26.899.500, número 0013 por monto de $4.405.928 las cuales pertenecen a la empresa I.Z. E.U. y dicha sociedad no ha sido demandada en este asunto”.

2.3.- Que en providencia de 19 de septiembre de 2012 el a-quo encartado dijo que “revisado el proceso acumulado se la referencia observa el juzgado que la factura cambiaria de compraventa No. 0012 por valor de $26.899,500 aparece girada por la empresa unipersonal I.Z. EU… dicha sociedad no ha sido demandada en este asunto y en esos términos, tanto la orden de apremio del 17 de agosto de 2011 y posterior orden de proseguir con la ejecución, se encuentran viciadas”; sin embargo el reemplazo transitorio del juez cognoscente revocó dicha determinación, proveído que a su vez fue objeto de apelación correspondiéndole desatar la misma al funcionario de Circuito censurado, quien “se convirtió solamente en un simple espectador del proceso´ y avaló las vías de hecho del J.D.E.A.G. titular del Juzgado 46 Civil Municipal , y los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad realizados por el demandante como también el engaño procesal cometido por el abogado T. al camuflar las facturas cambiarias por valor de $60..498.042 que pertenecen esas deudas a la empresa I.Z. E.U.”

2.4.- Que los jueces encartados “(…) tenían a su alcance un amplio conjunto de disposiciones constitucionales y legales que les dotaban de facultades oficiosas para declarar viciadas las providencias de agosto 17 de 2011 y noviembre 24 de 2011, como lo hizo el J.L.M.M. en su providencia de septiembre 19 de 2012, pero prefirieron dichos funcionarios ignorar las vías de hecho con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución”

3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al a-quo “(…) la revocatoria de los mandamientos de pago librados contra el suscrito, y la revocatoria de los autos de fecha noviembre 24 de 2011, agosto 17 de 2011, marzo 19 de 2013, julio 24 de 2013”; como también la “nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de acumulación acogiendo los postulados oficiosos del J.L.M.M. conforme a la providencia de 19 de septiembre de 2012” y la “exclusión de las facturas cambiarias de compraventa numeradas 0010, 0012, 0013 por valor de $60.498.042, que pertenecen esas deudas a la empresa I.Z. E.U.” (folios 15 a 25 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad Municipal censurada, además de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del asunto, refirió que “(…) no se ha constituido ninguna vulneración en contra del accionante, toda vez que el mismo ataca disposiciones respecto de las cuales este Juzgado ya se pronunció en el momento correspondiente; aunado a lo anterior, el accionante ha utilizado todos los medios procesales a fin de establecer la veracidad respecto de su tesis, sin que hasta el momento, exista pronunciamiento ejecutoriado que le sea favorable en ese sentido” y, agregó que “en el expediente radicado bajo el número 2010-1427 no consta a la fecha la resultas del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, de tal modo que de ninguna manera se podía entender vulnerada alguna garantía constitucional, cuando lo único que ha hecho este Despacho Judicial justamente, es salvaguardar las garantías que le son inherentes a cada una de las partes en litigio” (folios 42 a 46 C.. 1).

El funcionario de Circuito indicó que “(…) durante la gestión del caso la parte demandada contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso, y a la defensa, además las decisiones fueron adoptadas de manera razonada, sin que frente a la providencia correspondiente pueda enarbolarse con éxito la acción de tutela, pues no se cumplen los presupuestos de procedibilidad decantados por la Corte Constitucional” (folio 49 ibídem).

El ejecutante manifestó que la protección invocada no cumple con los requisitos formales y legales, puesto que el tutelante no actuó dentro del proceso ejecutivo, teniendo la oportunidad de presentar recursos y excepciones contra el mandamiento de pago tanto de la demanda principal como de la acumulada no lo hizo y anotó que “(…) dejando vencer el término para ello lo que implica aceptación de las consecuencias de ello que no era más que dictar el auto de seguir adelante con la ejecución como auto con fuerza de sentencia y como cosa juzgada definitiva” (folios 50 a 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, por considerar que “(…) el aquí accionante no interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que se profirió el 17 de agosto de 2011 ni tampoco formuló ninguna excepción de mérito frente a ese mismo proveído, oportunidades estas en las que bien pudo el señor Z.P. denunciar las anomalías que planteó en esta oportunidad, pero en sede de tutela”.

Seguidamente precisó que “ante la ausencia de oposición, oportuna, en contra de la pretensión de pago de las aludidas facturas, no llama a asombro que el 24 de noviembre de 2011, el Juez 46 Civil Municipal ordenara proseguir la ejecución en la forma que dispone el artículo 507 del C. de P.C., ni que tampoco la Juez 36 Civil del Circuito haya desestimado la objeción a la liquidación del crédito que (con apoyo en el mismo sustrato fáctico en que se fincó su demanda de tutela) formuló el señor Z.P.” (folios 55 a 57 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en los mismos términos del escrito introductorio y además expuso que “(…) lo esbozado en el contenido de la sentencia recurrida, no me inhibe el exteriorizar el desconcierto profundo que produce la ligereza con que se decide por los magistrados del Tribunal constitucional, especialmente en materias de la índole de la resuelta donde con interpretaciones completamente exóticas y términos alegres y olímpicos diciendo ´el juez constitucional no puede intervenir´, se coarta frontalmente el ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción a los ciudadanos decentes” (folios 74 a 92).

CONSIDERACIONES

1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR