SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81711 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81711 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13650-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81711

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL13650-2018

Radicación n° 81711

Acta 40

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por R.F.G.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

R.F.G.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que inició proceso juicio ejecutivo singular contra A.S.S.R.A. y L.F. de B.U., radicado 2012-00400; que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2017; que la parte demandada apeló la decisión; que el tribunal accionado la revocó parcialmente, mediante fallo de 18 de mayo de 2018 al disponer «parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido»; que la ejecución continuaba «teniendo en cuenta que la cuantía de la obligación que se ejecuta[ba] [era] de $21’772.269 y que exist[ía] un pago de $7’795.993 que deb[ía] imputarse a la misma en la forma prevista en la ley civil “art. 1653 c.c.”».

Precisó que esta última determinación configuraba una vía de hecho, porque al valorarse indebidamente el «acervo probatorio en su conjunto» se «alteró el mandamiento de pago a la suma de $21’772.269» y se dejó pendiente «la imputación del rubro adicional de $7’795.993»; porque «los pagos memorados no se realizaron en la forma que se aludió» en dicho fallo, es decir, por estar demostrado que «la demandada no pagó» y lo concluido por el Tribunal se había basado en «aseveraciones improcedentes para el caso»; porque se dejaron de aplicar los «artículos 619, 621, 709, 871, 874, 1163 y siguientes del Código de Comercio»; porque los intereses moratorios sobre el saldo establecido no eran los civiles del artículo 1617 del Código Civil sino los comerciales comoquiera que «el mutuo» era de esa naturaleza al estar «instrumentado» en un pagaré; y porque se presentaba «mora injustificada» en la definición del asunto al cumplirse «más de seis años de tramitación» sin definirse su situación judicial y producirse detrimento de su patrimonio, en la medida que el crédito cobrado no le ha sido cancelado, además de que la suma deducida como insoluta resultaba irrisoria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara al Tribunal accionado proferir una nueva providencia «que conllev[ara] una adecuada valoración probatoria en su conjunto y conforme a los medios persuasivos» relacionados con «los abonos o pagos» realizados por A.S.S.R.A. «con ocasión de la especie de dación en pago (trabajo prestado a la empresa Soluciones Tobulares S.A.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se limitó a relacionar las actuaciones procesales.

El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia censurada.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de septiembre de 2018, negó la acción de tutela al tener por razonables los argumentos del Tribunal. Indicó que las pruebas allegadas al expediente «fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo impon[ían] las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarec[ían] en tópicos que regula[ban] el preciso tema abordado en el litigio planteado».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la determinación anterior para lo cual señaló que «no [se] realizó una verdadera confrontación» de lo expresado como base de la queja constitucional.

Precisó que no se valoraron en debida forma el documento denominado «cuenta» y los «correos electrónicos» allegados por la codemandada para inferir que no se había presentado el pago declarado. Por lo demás, reiteró los hechos señalados en el escrito de tutela y su corrección.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Así las cosas, se observa que en la providencia cuestionada la corporación accionada sí valoró las pruebas recaudadas, a saber los interrogatorios de parte absueltos por R.F.G.A. y A.S.S.R., esta última en su calidad de avalista, pruebas de las cuales dedujo, en relación con el llenado del espacio relativo al monto de la obligación, que la versión de la última merecía credibilidad y, a partir de ello, concluyó que los hechos aceptados por la antes nombrada, «analizados de forma integral» o «en toda su extensión», conducían a «tener por demostrado que los abonos se realizaron luego de que se había consignado el importe de la deuda en el título», más aun si se tenía en cuenta el título valor base de la ejecución, ya que sus «grafías» daban cuenta que «el instrumento se llenó de manera sucesiva, correspondiendo la del monto a las incorporadas en el momento de su creación» y que «a primera vista parec[ía] que la escritura del valor del título coincidió con su fecha de creación», aunado a que el ejecutante no supo dar explicaciones en torno a «la forma en que imputó el abono a la deuda y de la forma en que, entonces, se llegó a la cuantía de los 90 millones de pesos».

De otro lado, dio por demostrado con tales pruebas que «poco después de creado el pagaré, a lo sumo 5 meses» A.S.S.R. «realizó un abono por 24 millones de pesos»; que por convenio entre las partes, esa suma se imputarían «a capital», motivo por el cual «la deuda inicial tenía que reducirse, por lo menos, a 76 millones de pesos»; que con «el producto del trabajo de la avalista para la empresa Soluciones Tubulares» el saldo de la obligación sería imputado a la deuda por convenio a de las mismas partes; y que ese pacto era «perfectamente lícito», toda vez que «el interés del acreedor en este caso se veía satisfecho al evitar, con ocasión de esa especie de dación en pago, que la empresa en la que tiene participación tuviera que asumir durante determinado tiempo el pago de los honorarios de A.S.S.R., punto sobre el cual añadió:

(…) nada obsta para que las partes, si a bien lo tienen, convengan que una obligación insoluta se honre con cargo a los servicios profesionales del deudor, frente a lo cual resulta indiferente que el beneficiario de los mismos sea el propio acreedor o un tercero, pues siendo el crédito un activo patrimonial suyo, de él puede disponer ubérrimamente su dueño, quien, si puede condonar la deuda, con mayor razón le es dado consentir que la misma se...

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