SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91028 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874030461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91028 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaSTP5260-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5260-2017

Radicación n° 91028

Acta 104

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por G.E.R. de L., respecto del fallo proferido el 16 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., trámite que se extendió a la Gobernación de Caldas y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.


1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

“Indicó la accionante que mediante el Decreto 067 de 1970, expedido por el Gobernador de Caldas y los Secretarios de Hacienda y Educación del departamento, se la nombró como docente en la escuela rural de “Encimadas”, en el municipio de Aguadas, asumiendo el ente territorial el pago de sus prestaciones sociales; luego, refirió que al entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, por la cual se nacionalizó la educación, las mismas se cargaron a las asignaciones presupuestales propias del sistema General de Participaciones, subsistiendo su vinculación laboral con el departamento.

Al proseguir con su relato, narró que se postuló para el cargo de supervisora de educación dentro de la convocatoria promovida con el Decreto Departamental No. 00117, en modalidad concurso de ascenso, surtido el cual se la incluyó en el listado de elegibles, exigiéndosele por parte del jefe de personal de la Gobernación de Caldas, como presupuesto para su nombramiento en el nuevo puesto, su renuncia respecto del anterior la que, una vez presentada, fue aceptada mediante Decreto Departamental No 035 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), a partir del treinta y uno (31) de julio siguiente.

Precisó que dicha exigencia devino en equivocada, en la medida en que el funcionario mencionado desatendió el que se tratara de un ascenso al interior de la carrera docente que no precisaba del retiro del servicio, situación que perjudicó su patrimonio y se constituyó en vulneración de sus garantías laborales; por ello, reseñó que en el año dos mil once (2011) deprecó ante el Gobernador de Caldas la revocatoria de tal acto, solicitud que fue remitida por competencia a la Secretaría de Educación Departamental, dependencia que mediante Decreto No. 5120 de tal calenda, dejó sin efectos la admisión de la renuncia presentada, siendo este último acto revocado de forma unilateral por el ente territorial con la emisión del Decreto No. 009 de dos mil doce (2012).

Arguyó que ante ese panorama, interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que amparó sus derechos fundamentales, ordenando a la administración departamental mantener vigente el acto administrativo que revocó la admisión de la renuncia.

Con posterioridad a ello, adujo que procedió a retirarse del servicio docente, por lo que reclamó de la Secretaría de Educación Departamental la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios, con miras a la reclamación de sus cesantías definitivas; no obstante lo anterior, resaltó, en tal certificación no se tuvo en cuenta el período laborado como una unidad, sino fraccionado en dos: por un lado, el lapso que le fue pagado por el ente territorial y por otro, aquel en que fungió como docente nacionalizada, situación que de nuevo surgía como violatoria de sus derechos fundamentales, los que luego fueron protegidos por el juez de tutela, quien mandó la corrección de tal yerro.

Refirió que una vez hubo de subsanarse el contenido del documento, de cara a la refrendación de sus cesantías, el mismo fue radicado ante la Oficina de Prestaciones Sociales del M. bajo el número 2015-CES-053846, motivando ello la emisión de la Resolución No. 10410-6 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por la cual dicha prestación le fue reconocida en el régimen de anualidad.

Ante tal determinación, por cuanto el derecho prestacional no debía ser liquidado de esa forma sino bajo el régimen de retroactividad, argumentó que interpuso recurso de reposición, el que fue radicado con el número 2015PQR16712; la resolución del recurso correspondió a la Fiduprevisora S.A., agencia que devolvió las diligencias a la Secretaría de Educación solicitando restituir los mayores valores pagados por intereses a las cesantías, para así dar trámite a lo pedido, no obstante lo cual, el titular de esta última dependencia el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) profirió acto administrativo No. 4745 por el cual rechazó el recurso y confirmó la decisión inicialmente adoptada, resolución que luego fue revocada por el mismo funcionario, quien remitió de nuevo el expediente a la Fiduprevisora S.A.

Resaltó que dicha entidad devolvió las diligencias con observaciones que debían motivar la actuación de la Secretaría de Educación, indicando que para realizar el cambio de vinculación el que, anticipó, resultaba procedente, se requería que el ente territorial aclarara la Resolución No. 9905 de 1997, por medio de la cual se reconoció a su favor la cesantía anualizada, pues tal acto, al depender de la aceptación de renuncia revocada, perjudicaba sus derechos laborales al no tomarse su labor sin solución de continuidad, advirtiendo a aquella dependencia que debía radicar el recurso como un nuevo estudio.

Aclaró que el procedimiento no se surtió de esa forma, pues la Secretaría referida envió el expediente a la Fiduprevisora S.A., adjuntando oficio PS1108 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con el cual le comunicó a la entidad fiduciaria que para proceder a la revocatoria del acto mencionado, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debía aceptar el pasivo prestacional de la docente, ante lo cual este último ente reiteró que el trámite de cambio de vinculación debía gestionarlo el ente territorial ante la División de Afiliación y...

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