SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60359 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60359 del 23-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60359
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4942-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4942-2018

Radicación n.° 60359

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; la retroactividad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de marzo de 1956; que cotizó al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 2011; que cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2011; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por lo tanto, la norma pensional aplicable, era la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que tenía 919, 86 semanas cotizadas al sistema, de las cuales más de 500 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 25 de abril de 2011 solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° 113687 de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que la mayoría no le constaban, pero los aceptaba como ciertos «si así aparece descrito en la prueba documental allegada al expediente, que guarde congruencia entre lo manifestado en estos hechos y el contenido».


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la causa legal para pedir; compensación; prescripción; buena fe del SEGURO SOCIAL; imposibilidad de condena en costas; inescindibilidad de la norma–intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; ausencia de causa para pedir retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional (f.° 33 a 37 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (f.° 45 Cd f.° 58 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA ODILA GÓMEZ PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.057.331, por las razones expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la causa legal para pedir, haciéndose innecesario el pronunciamiento frente a las demás excepciones propuestas.


TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA, ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en el evento de que esta sentencia no fuere apelada debidamente.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($150.000,oo).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, confirmó la del a quo (Cd f.° 62 y f.° 63 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la demandante a que se le reconociera la pensión de vejez, bajo lo establecido por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inaplicando el contenido del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Así las cosas, respecto a la aplicación del régimen de transición, expresó


[…] que efectivamente la demandante al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, ya que, nació el 20 de marzo de 1956 y en principio es beneficiaria de dicho régimen. Sin embargo, en el año 2005 el Congreso de la República de Colombia, expidió el Acto Legislativo 01 de ese año, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada de vigencia del Acto Legislativo tuvieran más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


En el caso de autos, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 marzo de 2011 y para esta fecha ya había expirado la vigencia del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y según se desprende de su historia laboral, obrante a folios 10 a 20 y 46 a 57 del expediente, no cumplía con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005, pues solo contaba con 625,2 semanas para dicha fecha.


De esta forma, el ad quem estimó que le asistía razón al a quo en cuanto a la imposibilidad de aplicación del régimen de transición, por ende, no podía ser reconocida la pensión bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.


En lo que respecta a la solicitud de la demandante de inaplicar el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por atentar contra el principio de progresividad y el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 4° de la CN, sostuvo que,


[…] siempre se ha entendido que la comparación entre la norma que se inaplicará y la constitución, parte de que la norma mencionada debe ser de inferior jerarquía, por lo que no resulta atendible que se inaplique una norma de rango constitucional como el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo referido, ni aun acudiendo al bloque de constitucionalidad, ya que, ello comportaría una inseguridad jurídica grave pues a juicio de esta Sala el operador jurídico no puede establecer un rango de constitucionalidad entre una norma y otra para dejar de aplicarla en un caso concreto como se pretende en este caso.


Adujo, que la Corte Constitucional no había declarado inexequible ninguna de las disposiciones del Acto...

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