SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00041-01 del 11-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00041-01 del 11-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00041-01
Número de sentenciaSTC6157-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6157-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00041-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por J. de D.C.P. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y Promiscuo Municipal de Teruel, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia al aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. J. de D.C.P. sostiene como base de su queja, en síntesis, lo siguiente:


Señala que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel cursa en su contra el juicio ejecutivo hipotecario objeto de esta salvaguarda.


Arguye que al notificarse del inicio de ese compulsivo “elabor[ó] un escrito corto” poniendo en conocimiento del referido estrado, su condición de “persona analfabeta”, y requiriéndole otorgarle “(…) un medio apropiado (…) para la defensa de [sus] intereses (…)”.


Manifiesta que el aludido sublite se adelantó “(…) sin tramitar[se] ninguna excepción (…) que se hubiera podido derivar de [la] contestación de la demanda (…)” por él efectuada, y sin designársele un “abogado de oficio”.


Esgrime que mediante “apoderado de confianza” requirió la nulidad del pleito subexáminepor indebida representación”, petición denegada mediante auto de 27 de marzo de 2017, determinación recurrida en apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien en proveído de 22 de noviembre pasado, confirmó lo resuelto por el a quo.


3. Requiere, en concreto, invalidar “(…) todas las actuaciones procesales a partir del [auto] que admitió (…)” el pleito sublite.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel manifestó que J. de Dios Cáliz Perdomo, dentro del compulsivo adelantado en su contra, “(…) contestó la demanda sin proponer excepciones, [y] nunca solicitó se le concediera un amparo de pobreza, ni mucho menos indicó que no contaba con los recursos suficientes para sufragar los gastos de un abogado (…)”, por tanto, “(…) en providencia de 29 de septiembre de 2014 se dispuso ordenar seguir adelante con la (…) ejecución (…)” (fls. 23).


2. El estrado del circuito convocado señaló que el expediente contentivo del litigio bajo estudio, fue devuelto al despacho de origen (fl. 43).


    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo, tras advertir:


“(…) el cuestionamiento que realiza el señor J. de Dios Cáliz Perdomo a la actuación surtida ante los dos juzgados accionados, tiene que ver con la negativa a decretar la nulidad del proceso, originada en el hecho de haberse dado trámite pese a que el demandado no podía actuar en causa propia, lo que en su sentir configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 133-4 del Código General de Proceso (…)”.


Dichos cuestionamientos no se encuentran justificados a la luz de la Constitución y de las normas procesales que regulan el trámite del proceso ejecutivo pues las actuaciones procesales reseñadas dan cuenta de que el ejecutado no promovió oportunamente la solicitud de nulidad y, en tal sentido, de haberse configurado la irregularidad denunciada, esta se saneó por inactividad de la parte, en los términos del artículo 136-1 [ibídem], norma que le sirvió de fundamento al juez de segunda instancia para confirmar la providencia apelada” (fls. 49 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR