SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80699 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80699 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10110-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL10110-2018

Radicación n° 80699

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el señor F.H.C.V. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la señora M.N.G.C. y demás intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 2015-00334-00.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria contra la señora M.N.G.C. y personas indeterminadas para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del apartamento n.º 301, ubicado en el tercer piso del edificio M. de Cali, distinguido con el folio inmobiliario n.º 370-517687 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

Que era poseedor de dicho predio desde el año 1985, cuando llegó a vivir allí en compañía de su abuela paterna, y desde entonces ha realizado actos de señorío como pago de impuesto predial, arrendamiento de una habitación, defensa del inmueble frente a terceros.

Que a partir del 2 de septiembre de 1993, a sus espaldas se han ejecutado diversas ventas sobre el fundo por parte de los dueños inscritos, pero él nunca los ha reconocido como tal.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; que la opositora expresó que no le constaban la mayoría de los hechos narrados por el reclamante y negó la «posesión» alegada; que el citado despacho por sentencia del 28 de junio de 2017, resolvió:

Primero: Negar la excepción de mérito planteada por la demandada.

Segundo: Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del demandante F.H.C.V., por haber adquirido por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 7 n.º 59 A – 22 apartamento 301 del edificio M. del barrio J.B.S., identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 370-517687, sometido a régimen de propiedad horizontal […].

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo, al no hallar acreditada la interversión de la calidad de tenedor a «poseedor» de su parte, y en su lugar, le negó las súplicas, además de obligarlo a sufragar las «costas» causadas en ambas instancias.

Que en su sentir, el juez colegiado accionado resolvió de esa manera a partir de una indebida valoración probatoria, dado que sus testigos fueron contundentes en ratificar la «posesión ejercitada desde 1985», y ello no fue apreciado en debida forma; los declarantes llevados por su contendiente fueron tachados en razón al vínculo familiar que los une; no se hizo alusión a la inspección judicial ni a la versión rendida por E.P.D.; con relación al secuestro realizado el 30 de marzo de 2006 en la heredad disputada, solamente se valoró la afirmación de F.H. relativa a que para esa fecha no vivía en ese sitio, sin poner tal circunstancia en contexto con lo ocurrido en toda la sesión, de haberlo hecho se hubiera inferido que el «juez de turno no le creyó, porque de todas maneras realizó la diligencia de secuestro de los bienes muebles» y así «se demuestra fehacientemente que F.H.C. sí residía allí, pues de lo contrario, la abuela L.M. hubiese formulado oposición».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió que «se ordene al Tribunal Superior de Cali […], que revise y revoque el fallo de 11 de diciembre de 2017», y en su reemplazo «emita sentencia modificatoria de segunda instancia, en la que acceda a las pretensiones de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la señora M.N.G.C. y demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 2015-00334-00, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, manifestó que las razones para revocar la sentencia de primera instancia, se sintetiza en que «la relación material del demandante con el bien objeto de la pertenencia inicialmente fue de mera tenencia o tolerancia del propietario, sin que haya aquilatado el momento en que mutó en posesión personal y excluyente para considerar el animus domini y contabilizar el tiempo necesario para acceder al derecho reclamado», por lo que «las conclusiones de esta Sala fueron erigidas en reflexiones que sin duda consultaron las realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió adoptar la decisión cuestionada de la cual se puede predicar que atiende en todo caso las reglas mínimas de razonabilidad jurídica», motivo por el cual pidió negar el amparo instaurado.

El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, destacó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, razón por la que considera improcedente aquel mecanismo de amparo instaurado, […]».

Por sentencia del 20 de junio de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «las disertaciones que escoltan dicho pronunciamiento […], son coherentes y se corresponden con un estudio juicioso y global de los distintos medios persuasivos que captaron la atención del Tribunal. De modo que con independencia que la Corte tenga el mismo pensamiento sobre el caso concreto, lo cierto es que la discusión planteada por este sendero no logra derruir la presunción de acierto que reviste la providencia atacada. Es más, en el libelo incoatorio ni siquiera se refuta aquella teoría de manera directa, pues no se dice por qué y a partir de qué probanzas sí estaba verificada la mutación que se echó de menos; huelga evocar, si la tesitura del ad quem no se muestra descabellada ni inadmisible, el mero descontento de quien allá salió desfavorecido no es venero para, por este selecto camino,...

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