SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01584-01 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01584-01 del 28-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01584-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12591-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12591-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01584-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por B.N.H.C. y L.M.S.H. contra los Juzgados 43 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Las accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas

Solicitaron, entonces, «revocar las sentencias proferidas por los Juzgados 43 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito… y, en su efecto ordenar… un fallo con justicia y en derecho» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. B.N.H.C. y L.M.S.H. presentaron demanda ejecutiva en contra de J.V.S.R., ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 al interior del proceso de «inasistencia alimentaria» con radicado 2007-00529, proferida por el despacho 10° Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se condenó al ejecutado, entre otras cosas, a «pagar… perjuicios materiales y morales»; autoridad que el 10 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre siguiente, el despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el ejecutado y, en consecuencia, terminó el proceso; determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 julio de 2018 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

2.3. Por vía de tutela, critican las quejosas que con las decisiones referidas a espacio se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, pues los estrados judiciales desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional, en punto a que las obligaciones alimentarias son imprescriptibles.

2.4. Agregaron que los despachos accionados «no acept[aron] la interrupción de la prescripción a sabiendas que J.V.S., le hizo una escritura a su compañera M.N.P. del 50% de la casa para insolventarse y no pagar los alimentos que ordenaba el Juez Décimo Penal Municipal», situación que, en su sentir, fue debidamente probada en el plenario, pues promovió un proceso de simulación, el que salió avante en segunda instancia, razón por la que dicha interrupción debió atenderse, en la medida en que necesitaban de dicho inmueble para garantizar el pago de la obligación perseguida.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la decisión censura está ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, además, apoyada en los medios suasorios allegados al proceso; que no vulneró las prerrogativas de las accionantes; remitió copias de las piezas procesales (folio 139, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá anotó que confirmó la sentencia de 18 de octubre de 2017 proferida por el despacho municipal accionado (folio 156, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, habida cuenta que la excepción de prescripción salió avante, en la medida en que para cuando fue formulada habían transcurrido más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación, destacando que ésta no correspondía a cuotas alimentarias sino a la condena que por daños y perjuicios se dispuso en el proceso de inasistencia alimentaria.

Agregó que «no encuentra sustento alguno en la afirmación de las accionantes en cuanto a la suspensión del término prescriptivo hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de simulación adelantado en contra de… J.V.S., en tanto que el proceso de inasistencia alimentaria no guarda relación o dependencia alguna con la mencionada simulación, siendo estos dos procesos… independientes» (folios 157 a 159, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron las actoras reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, destacando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, «mientras estuvo la demanda de simulación de escrituras hubo interrupción de la prescripción de la demanda de alimentos, porque sin esa sentencia… no hubiera podido impetrar el ejecutivo de alimentos porque no tenía nada que quitarle» al convocado.

Agregó que las sedes judiciales «cambiaron el nombre de alimentos por perjuicios», para desconocer la imprescriptibilidad de las obligaciones alimentarias (folios 168 a 172, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado 23 Civil del Circuito criticado, en el fallo dictado el 17 de julio de 2018, que confirmó el que profirió el despacho 43 Civil Municipal de Bogotá el 18 de octubre de 2017, luego de analizar la normatividad aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales prosperaba la excepción de prescripción propuesta por J.V.S., respecto de lo cual precisó que:

…la prescripción de acuerdo con lo que enseña el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir o de extinguir los derechos…; ¿qué se requiere para que se configure ese fenómeno?, en tratándose de prescripción extintiva, que es la que en este caso nos ocupa, se requiere que trascurra cierto lapso de tiempo durante el cual el titular de la acción o del derecho no lo hubiere ejercido; esas son las dos condiciones esenciales para que opere el fenómeno extintivo prescriptivo.

Por otro lado, la norma en cita, el artículo 2512 dice que también deben reunirse las demás condiciones legales…, entre otras cosas, que debe alegarla, porque el juez de oficio no la...

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