SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81227 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81227 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81227
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12387-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL12387-2018

Radicación n.° 81227

Acta n.° 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES Y CIA S.A.S. –PURA SAS-, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Proyectos Urbanos y Rurales Asesores y Cía. S.A.S-PURA SAS-, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, consideró le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, radicado número 08001310301120120015501, en el que fungió como demandado.

Del farragoso escrito tutelar y las documentales que lo acompañan, se colige que los argumentos de la solicitud se resumen de la siguiente manera:

Que entre Inversiones Echelas Ltda, en calidad de vendedora y la sociedad PURA S.A.S. como compradora, se celebró un contrato de compraventa, el cual quedó plasmado en la escritura pública número 1807 del 11 de agosto de 2010; que ante el deceso de L.A.S., socio mayoritario de la vendedora, M.d.C.M. de S., M.K. y A.M.S.M., en calidad cónyuge supérstite, la primera, y socias de la vendedora y herederas del fallecido, las segundas, adelantaron en su contra proceso de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme; que conoció del asunto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que en fallo del 2 de junio de 2017, declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa que se había propuesto y, como consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conoció del recurso de apelación instaurado por la parte actora, que el 29 de mayo de 2018 resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo.

A juicio del tutelante, con el mencionado proveído se desconocieron los preceptos relacionados con la legitimación para comparecer al trámite, contenidos en las codificaciones civil, comercial y general del proceso, como quiera que la lesión enorme sólo podía ser invocada por el partícipe del contrato, esto es, el representante legal de la sociedad y no por sus socios.

Refirió que la decisión emitida por la accionada, era un auto y no una sentencia, por lo que su notificación debió efectuarse por estado y no por edicto, como ocurrió.

Por las razones expuestas, consideró que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó se «declarara la ilegalidad de la providencia aludida» y, en su lugar, se «dict[e] la sentencia que en derecho corresponda, decretando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa» formulada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Conoció del asunto en primera instancia, la Sala de Casación Civil, que admitió la acción de tutela a través de auto del 9 de julio de 2018, en el que ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, comunicar a las partes e intervinientes dentro del proceso originario de la queja constitucional.

Término en el cual, el Tribunal adjuntó fotocopia de la sentencia, contentiva de los argumentos que sustentaron la decisión reprochada. Respecto a la notificación del proveído, refirió que por un error de la secretaría de la sala se había llevado a cabo por edicto, sin embargo, mediante auto calendado el 11 de julio de 2018, conforme lo previsto por el artículo 301 del Código General del Proceso, se había tenido por notificada a la sociedad demandada, del auto de fecha 29 de mayo del mismo año, por conducta concluyente (folios v. 41 a 50).

Surtido el trámite narrado, la Sala de Casación Civil, profirió fallo de fecha 18 de julio de 2018, en el que negó el amparo deprecado, al considerar que la accionada había analizado razonablemente el asunto bajo su conocimiento y soportado su decisión en la jurisprudencia vigente de esta corporación. En cuanto al trámite de notificación del auto cuestionado, refirió que tal anomalía debió rebatirla al interior del proceso; que, no obstante, el juez colegiado mediante auto del 11 de julio de esta anualidad, consideró que se había surtido por conducta concluyente, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo, la sociedad accionante la impugnó, para el efecto reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Así mismo, señaló que en el fallo, se había hecho referencia a tratados internacionales y al bloque de constitucionalidad, los cuales eran inaplicables al asunto sometido a estudio (folios 88 a 91).

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial, a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con...

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