SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00141-01 del 03-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00141-01 del 03-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00141-01
Fecha03 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2954-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2954-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00141-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)




Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.O.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor demanda la protección de sus derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.


2. Para sustentar su reparo, señala que aun cuando cuenta con setenta y cinco (75) años de edad y mil ciento treinta (1.130) semanas de cotización, no ha logrado el reconocimiento de su pensión de vejez.


Afirma que en el 2014 le solicitó al Ministerio de Defensa la prestación referida, empero éste la negó indicándole corresponder su pedimento a Colpensiones, “(…) por ser la entidad a la cual se le habían realizado los aportes en pensión (…)”.


Ese último ente, en Resolución N° 9255 de 25 de febrero de 2016, le informó que sobre su mesada debía pronunciarse la Policía Nacional porque fue quien recibió “(…) el mayor tiempo de aportes (…)”; asimismo, efectuó un estudio completo de su historia laboral, concluyendo que tenía un total de 7.989 días trabajados, relativos a más de veinte (20) años de aportes, en organizaciones privadas y en dicha institución.

Por lo descrito, elevó una reclamación ante la Policía Nacional insistiendo en el reconocimiento de su pensión; no obstante, el 9 de septiembre de 2016, le informaron de forma confusa y ambigua la imposibilidad de aplicar retroactivamente el Decreto 2709 de 1994, referente a las pensiones por aportes, pues para la fecha de retiro del actor estaba en vigencia el Decreto 2247 de 1984, el cual, según se le comunicó, no establecía la posibilidad de adquirir esa mesada.


Anota que la anterior situación quebranta sus prerrogativas, por cuanto la misma autoridad mencionada le certificó


“(…) que el tiempo de servicio fue de veinte (20) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, incluido el tiempo del servicio militar, lo cual constituye un derecho en [su] favor (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, norma derogatoria del Decreto 2247 de 1984 y en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, normas que claramente señalan que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal (…) y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación (…)”.


Por último, alega su condición de sujeto especial porque además de su avanzada edad, padece de un “(…) tumor maligno del fundus gástrico (…)”, no cuenta con recursos económicos para sobrevivir y su hija y hermano son quienes eventualmente responden por sus gastos (fls. 48 y 49, cdno. 1).


3. Exige, en concreto, se le otorgue la pensión comentada con el pertinente retroactivo (fl. 51, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados y vinculado


a) La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional señaló que el actor estuvo al servicio de esa institución catorce (14) años, tres (3) meses y seis (6) días. Advirtió que el régimen de esa entidad es especial y exceptuado, por lo cual, de acuerdo con la normatividad aplicable, sólo tiene dentro de sus competencias la opción de reconocerle al gestor “(…) el Bono Pensional o Cuota Parte’ previa solicitud de la Administradora de Pensiones (…)” (fls. 69 al 71, cdno. 1).


b) C. contestó extemporáneamente, indicando que tras pronunciarse sobre las peticiones y recursos incoados por el tutelante, en Resolución N° 9255 de 25 de febrero de 2016 confirmó la negativa a la prestación exigida porque la habilitada para resolver era la Policía Nacional por ser “(…) la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes (…)”. En consecuencia, reclamó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (fls. 85 al 86, ídem).

c) El Ministerio querellado guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal desestimó el auxilio solicitado acotando:


“(…) [E]l problema planteado por el quejoso y que pretende le sea dirimido a través de este mecanismo, se concreta a determinar si es Colpensiones o la Policía Nacional la entidad que debe reconocer y pagar la mesada pensional a la que cree tener derecho, conflicto que a más de superar el ámbito de acción del juez constitucional, no enrostra una violación proveniente de las convocadas mediante sus determinaciones, las que luego de examinadas, no resultan para la Sala arbitrarias, antojadizas, ni mucho menos caprichosas, máxime cuando resulta claro, que la dilucidación de los derechos que puedan asistirle y que le fueron negados a través de ellas, debe realizarse en un proceso ante el juez común; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; sin que se pueda soslayar ello so pretexto de la situación que se afirma sufre el tutelante (…)” (fls. 81 al 84, cdno. 1).



    1. La impugnación


El tutelante impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Agregó que su queja no se dirigía a determinar de quién era la competencia para resolver sobre su pensión, pues, en su criterio, ello le corresponde a la Policía Nacional, máxime cuando ésta y Colpensiones aceptaron que ante la primera laboró por más de veinte (20) años.

Destacó que el a quo constitucional no tuvo en consideración sus especiales circunstancias de vulnerabilidad, de las cuales se deduce la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la ineficacia de los procesos judiciales a su alcance (fls. 92 al 97, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja, se establece que el tutelante reprocha la negativa de la Policía Nacional a reconocerle una pensión de jubilación a pesar de contar, según señala, con los requisitos para el efecto.


2. Si bien en principio, esta Corte ha reiterado la inviabilidad de este amparo para obtener prestaciones laborales, máxime si existen instrumentos judiciales aún no utilizados, también ha aceptado la procedencia de la salvaguarda en casos donde, como ahora, se...

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