SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52278 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52278 del 29-08-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12363-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52278

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12363-2018

Radicación n.° 52278

Acta 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La Fundación San Vicente de P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas a este trámite.

Refiere, que el 8 de septiembre de 2011 radicó demanda ordinaria de primera instancia la que, después de diversos trámites, incluido un conflicto de competencia, le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 2011-00550; que el hospital prestó atención a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, actos terroristas y a población desplazada; que estos servicios se encuentran pendiente de pago y ascienden a la suma de $41.182.758.; que las reclamaciones fueron entregadas en el Consorcio Fisalud o ante el Fosyga con los soportes exigidos por ley; que las facturas objeto de la demanda han sido devueltas por la entidad administradora de la subcuenta ECAT en varias oportunidades.

Que el proceso se llevó a cabo agotando todas las etapas procesales, el que concluyó en primera instancia con sentencia favorable, la que fue revocada el 1.° de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que el argumento del juez de segundo grado fue que no todas las facturas cumplen con los requisitos consagrados en el Decreto 3990 de 2007, por el cual se reglamenta la subcuenta ECAT, «pero no enumera cuales requisitos son, solo enuncia dos (2) facturas, la N° 1310080 y la N° 1579092, indicando que faltan unos soportes, pero no lo hace con cada una de las facturas.»; que además el colegiado declaró probada la excepción de prescripción de la n.° 13259605 «fenómeno que no ocurrió, debido a que la atención del paciente fue el 07-12-20 y la reclamación del derecho de pago se realizó el 14-07-2008 […] ya que no transcurrieron los tres (3) años de la norma en materia laboral». (subrayas en el texto)

Que para el tribunal no hay plena prueba de que se prestó el servicio, pero de los soportes aportados, se demuestra la efectiva prestación de este; que las glosas formuladas por la demandada fueron subsanadas, para lo cual se allegaron las correspondientes pruebas; que en supuesto que no se hubiere prestado el servicio «nos veríamos frente a un enriquecimiento sin causa, ya que la entidad se está enriqueciendo a costa de mi mandante, […]»; que la valoración probatoria que hizo la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, no fue completa, adecuada ni acertada porque antepuso las formas al derecho sustancial. (fols. 1 a 7)

Con base en lo expuesto, y aunque no se solicita de manera expresa, se infiere que lo que busca la entidad tutelante es que se deje sin efectos la decisión dictada el 1.° de junio de 2018, por el tribunal accionado, y en su lugar se confirme la proferida por el juez de primer grado.

Mediante auto de 14 de agosto de 2018, y después de haber sido subsanada la falencia señalada en auto del 6 anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín aportó las constancias de las comunicaciones remitidas a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado; agregó que el reparo de la tutela es frente a la decisión de segunda instancia por lo que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno, sino obedecer lo dispuesto por el superior, y envió en medio magnético copia del expediente ordinario en cuestión. (fols. 31 a 42)

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) adujo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad; ni es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para lograr sus pretensiones. (fols. 43 a 51)

F. rindió informe e indicó que se encuentra ante una imposibilidad fáctica y legal de hacer cualquier manifestación sobre los hechos de la tutela, toda vez que va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva. (fols. 66 a 75)

La Fiduciaria Davivienda informó que en calidad de exintegrante del Consorcio Fisalud, el que se extinguió a través de acta de liquidación del contrato fiduciario suscrita el 19 de marzo de 2010, no tiene información, soportes ni potestad sobre la administración de los recursos del Fosyga; por tanto, no hace pronunciamiento alguno sobre los hechos que originan la tutela. (fols. 76 a 86)

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala para conocer del presente trámite en primera instancia, conforme a lo normado por el Decreto 1983 de 2017.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los...

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