SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 400122130002018-00117-01 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 400122130002018-00117-01 del 28-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteT 400122130002018-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12595-2018




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC12595-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00117-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Luz Janneth Niño Caballero, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2009-090, promovido por R.I.L.V., en el cual funge como cesionario el Fondo de Empleados de las Empresas Prestadoras del Servicio de la Clínica San José de Cúcuta - Fondeclisan, contra la aquí gestora.




  1. ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderado judicial, suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.


Del ambiguo escrito genitor (fls. 1 a 9) se extrae que en el aludido coercitivo, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de un local comercial de propiedad de la tutelante, el cual se encontraba arrendado a Fondeclisan, quien durante el desarrollo del decurso, adquirió los “derechos litigiosos” de la allí demandante.


Por auto de 25 de junio de 2010, el juzgado accionado, con fundamento en el artículo 2246 del Código Civil, aceptó que el mencionado fondo, consignara los cánones de arriendo como abonos a la obligación.


Alega que si bien mediante sentencia de 13 de junio de 2011, el estrado confutado declaró exitosas las excepciones de pérdida de intereses y pago parcial de la obligación, por lo cual dispuso la aplicación de abonos al capital en virtud de la sanción impuesta al convocante por los reditos cobrados en exceso; ello no se tuvo en cuenta al momento de aprobar la “liquidación del crédito”.


Señala que durante 78 meses Fondeclisan dejó de cancelar el valor real del canon, puesto que no realizó el incremento del 10% anual, como estaba establecido en el contrato de arrendamiento; situación que puso en conocimiento del estrado accionado el 7 de diciembre de 2016, solicitando la “reliquidación del crédito”.


A través de proveído de 12 de enero de 2017, el juzgado querellado requirió al demandante para que informara por qué razón no había reajustado la citada renta.


Afirma que lejos de atender ese llamado, Fondeclisan se abstuvo de cancelar injustificadamente la totalidad de los cánones de arrendamiento durante más de dos años.


El 15 de marzo de 2018, la entonces apoderada de la aquí tutelante solicitó el aplazamiento del remate del inmueble inmiscuido, suplicando nuevamente la “reliquidación del crédito”, en vista de las irregularidades procesales advertidas.


Petición zanjada el 21 de marzo siguiente, en audiencia previa a declarar abierta la licitación para la almoneda; en la cual, aun cuando el despacho reconoció que los hechos narrados por la mandataria eran ciertos, en tanto el acreedor dejó de consignar cánones de arrendamiento; estimó que dicha situación no era óbice para postergar la práctica de la almoneda, así como tampoco, era viable exigir en esa etapa procesal el pago de los dineros dejados de cancelar por la parte demandante.


Para la peticionaria, esa determinación del juzgado riñe con la verdad procesal, pues, memórese, desde el 7 de diciembre de 2016, puso en su conocimiento esa irregularidad.


Practicado el remate, se adjudicó el bien a Fondeclisan, al haber sido el único postor, razón por la cual, la aquí gestora interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 8 de junio de 2018, señalando que no se aportó dinero suficiente para sufragar las copias respectivas; determinación ratificada por auto...

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