SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2004-01022-00 del 15-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874033214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2004-01022-00 del 15-02-2016

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2004-01022-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1727-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC1727-2016

Exp.: 11001-0203-000-2004-01022-00


(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló el Distrito de Cartagena de Indias contra las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil de ese Distrito Judicial, respectivamente, que declararon la pertenencia de Aníbal Olier Bueno sobre un bien inmueble, por prescripción adquisitiva de dominio.



I ANTECEDENTES


A. La pretensión


Con fundamento en la causal séptima consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que es objeto de la revisión, toda vez que el auto admisorio no se notificó a los representantes de la Nación, siendo que el litigio recayó sobre un bien de propiedad del Estado.


B. Los hechos


1. El 13 de junio de 1983 A.O.B. presentó demanda de pertenencia contra indeterminados, con el fin de que se declarara que ganó por prescripción adquisitiva el dominio de un inmueble ubicado en el corregimiento de La Boquilla, en el distrito de Cartagena.


2. La demanda se notificó mediante edicto emplazatorio, dado que en el certificado de tradición y libertad del predio no figuraban titulares de derecho de dominio.


3. En fallo de 30 de noviembre de 1987 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena declaró que el inmueble pertenece al demandante, quien lo ganó por prescripción adquisitiva.


4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 1989, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.


5. En julio de 2002, el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito de Cartagena presentó una acción de tutela contra las providencias señaladas, por considerar que se configuró una vía de hecho, pues el inmueble que se dio en usucapión es de dominio público y, por lo tanto, es imprescriptible.


6. La Corte Suprema de Justicia negó el amparo en ambas instancias, en fallos de 22 de agosto y 2 de octubre de 2002, dictados por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral, respectivamente.


7. Mediante Sentencia T-294 de 25 de marzo de 2004, la Corte Constitucional revocó los anteriores fallos de tutela y, entre otras medidas, concedió a la entidad distrital competente la facultad de presentar, en el término de cuatro meses, demanda de revisión contra las providencias que declararon la pertenencia a favor de A.O.B.. [F. 94]


8. El 10 de septiembre de 2004, el Distrito de Cartagena presentó la demanda de revisión que es objeto del presente pronunciamiento, manifestando que para esa fecha aún no había sido notificado del fallo de tutela. [F. 107]


9. El 28 de enero de 2005 la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles presentó memorial mediante el cual coadyuvó el recurso de revisión interpuesto por el Distrito de Cartagena. En sustento de su solicitud, manifestó que se configuró la nulidad por falta de notificación o emplazamiento al representante de la Nación, toda vez que el inmueble objeto de la pertenencia es una zona de bajamar y, por tanto, un bien de uso público. [F. 129]



C. El trámite del recurso extraordinario


1. En auto de 20 de septiembre de 2005 se admitió la demanda de revisión y se ordenó su notificación y traslado.


2. El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que la entidad demandante no probó su legitimación en la causa para solicitar la revisión. Agregó que ésta no aportó la calidad de bien de uso público del predio objeto del litigio. [F. 168]

En su defensa, propuso las excepciones de “inexistencia de los presupuestos fácticos de la norma que se invoca” y caducidad o prescripción de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión. [F. 169]


3. El 12 de agosto de 2010 se decretaron pruebas de oficio y se les dio el correspondiente valor probatorio a los documentos aportados con la demanda. [F. 174]


4. El 19 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión [299], oportunidad que fue aprovechada por la demandada, quien reiteró las razones esgrimidas en la contestación. [302]



II CONSIDERACIONES


1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinaria que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª).


El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 7º), correspondiente a la falta de notificación o emplazamiento a la persona que debía ser citada como parte; que para el caso es el representante del Estado, pues el inmueble objeto de la pertenencia es un bien de dominio público.

2. Los bienes de dominio del Estado.


Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él.


Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado.


Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.


Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.


La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada.


Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica:


Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.


Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público. (Sentencia T-292 de 1993)


Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables.


En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.


A su vez, el artículo 2519 del Código Civil, preceptúa: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.


De igual modo, el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señala: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.


En lo que concierne a las zonas de bajamar, específicamente, el artículo 166 del Decreto–Ley 2324 de 1984, dispone:



Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del...

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