SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95893 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95893 del 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 95893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP220-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP220-2018

Radicación n.° 95893

Acta 010

B.D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana L.S.Z.B.[1] en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de profesión u oficio y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, así:

«Manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los acuerdos N°CNSC-20162310000546 del 10 de julio de 2016 para el Municipio de Medellín –convocatoria N° 384 de 2016–, por medio de la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a la población mayoritaria ubicados en esa entidad territorial.

Que al considerar que cumplía con los requisitos generales y específicos establecidos por la CNSC se inscribió al concurso de méritos para el cargo docente de aula en el área de inglés para el municipio de Medellín, toda vez que la resolución 15683 del 10 de agosto del Ministerio de Educación se adoptó e incorporó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos docentes de aula y directivos docentes.

Afirma la accionante que después de constatar que su título profesional era válido para presentarse a la convocatoria, procedió al cargue de los documentos en la página SIMO, proceso que no tuvo ningún inconveniente al contar con la documentación requerida; posteriormente presentó las pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, obteniendo un puntaje de 63.0 y 40.0 respectivamente lo que le permitió clasificar a la siguiente etapa.

La convocatoria continuó con la validación de la información registrada en SIMO para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes y a pesar de que LUZ S. cumplía con todos los requisitos, el 8 de septiembre de la presente anualidad apareció en la página del SIMO que ésta no continuaba en concurso, toda vez que en la revisión de los documentos aportados por el aspirante y de los requisitos mínimos de cada empleo no aplicaba para continuar.

También manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona habilitaron un aplicativo virtual para la presentación de reclamaciones; sin embargo, en ese momento no supo que reclamación elevar, ya que por motivos del poco tiempo con el que contaba para la queja no alcanzó a conseguir la suficiente documentación y así demostrar que su título hace parte del núcleo básico de lenguas modernas y que idiomas inglés-francés era un pregrado que cambió de nombre a traducción inglés-francés-español según el acuerdo superior N° l65 de diciembre 19 de 1990 de la Universidad de Antioquia.

Resalta L.S. que los evaluadores de la Universidad de Pamplona frente a su no admisión afirmaron que: “el aspirante no cumple con el requisito de educación toda vez que la formación académica aportada no está dentro de las requeridas por la OPEC, por lo tanto, no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección” y contra esa decisión no procedía recurso alguno.

Dada esta situación considera que la Universidad de Pamplona ha cometido un error de interpretación al decir que el título de traductora en inglés, francés, español no aplica para el proceso de selección, ya que en la convocatoria 384 de directivos docentes de Medellín, aparecen los propósitos, funciones, vacantes y requisitos donde se establece como alternativa de estudio: “título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filología en idiomas. 2. Idiomas”.

Además resalta que su título profesional sí aplica los requisitos requeridos por la OPEC y el Ministerio de Educación, toda vez que los contenidos de área del programa de traducción inglés-francés-español cumplen con los conceptos generales de competencia docente expuestos en la resolución 15683 de 2016 por ese ministerio para cumplir con la labor docente de una manera eficiente, consciente y responsable, además el 4 de agosto de 1998 la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia cambió el nombre del programa de idiomas inglés-francés a traducción inglés-francés-español, título que en su consideración cumple con los requisitos de la convocatoria para docentes de inglés y supone que no fue admitida al no figurar el nombre exacto del título, es decir, lenguas extranjeras inglés-francés, de ahí que pueda continuar el proceso del concurso.

Así las cosas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues se está desconociendo que con su título de traductora inglés-francés-español puede acceder al puesto ofrecido e incluso reprocha que no se está dando un trato igual al de los participantes de las convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253-254 de 2013, ya que en aquélla oportunidad sí fue posible el nombramiento de traductores egresados de la Universidad de Antioquia para laborar como docentes de inglés en instituciones educativas oficiales, de ahí que requiera que deben verificarse las equivalencias de su título con el exigido, sin hacer una interpretación restrictiva de las carreras profesionales que la convocatoria establece».

2. Por lo expuesto, L.S.Z.B., acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes accionados: (i) que «apliquen las normas reguladoras particularmente lo citado por los Decretos 770 y 785 de 2005, en relación a la afinidad y certificación de títulos»; (ii) que concedan valor al título de pregrado de «Traductor Inglés, F., Español» que acreditó para acceder al cargo de «docente de aula de inglés para el profesional no licenciado»; (iii) que dispongan su inclusión «en la lista de admitidos» y se le permita continuar en las fases restantes del Concurso Docente de que trata la Convocatoria n.° 384 de 2016; y (iv) que se suspendan «las etapas siguientes del concurso con el fin de que mi proceso no se vea afectado».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 20 de octubre de 2017[2], avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a los hechos y pretensiones del accionante.

2. Las respuestas ofrecidas en el término de traslado concedido, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:

«Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La entidad accionada refiere inicialmente que la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario; por lo tanto, en atención a los argumentos de la accionante, se observa que en esta ocasión es improcedente, ya que la inconformidad radica en la causal de exclusión que se le aplicó por no acreditar en debida forma el cumplimiento de requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo N°20162310000546 del 10 de julio de 2016, es decir, lo que censura la actora es un acto administrativo de carácter general para lo cual puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se ataca es un acto administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la convocatoria 384 de 2016.

De otro lado se hace mención a la normativa que regula la carrera administrativa, así como la jurisprudencia aplicable al caso y para el asunto concreto se informa que el Municipio de Medellín, objeto de la presente convocatoria, reportó y certificó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, por ello la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión el 28 de junio de 2016, aprobó convocar a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos en vacancia definitiva y para tal efecto, a través del artículo 9º del acuerdo 20162310000546 de 2016 se establecieron los requisitos generales de participación, por lo que la decisión de excluir a la accionante se encuentra debidamente sustentada en las normas encargadas de regular la convocatoria, toda vez que son de obligatorio cumplimiento, de ahí que no pueda hablarse de vulneración de derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionante...

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