SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03094-00 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03094-00 del 18-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13548-2018
Fecha18 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03094-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13548-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03094-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.C.G.G. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado J.P.S.O., con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado al aquí petente por I.G.V. y Cía. S. en C.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso requiere la protección de las garantías al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente infringidas por los accionados.

2. Comenta, en concreto, que el juicio materia de este ruego se inició por su presunto incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa celebrados sobre “las bodegas” números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 17 y 18 ubicadas en el Parque Industrial San Nicolás, proyecto desarrollado en un predio rural localizado en el municipio de M..

El asunto se finiquitó con sentencia el 30 de enero de 2018, negando las pretensiones en relación con “(…) las bodegas (…) 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17”, por considerar el a quo que en punto de esos bienes sí se perfeccionó el citado negocio.

En esa providencia “[t]ambién [se] declaró que el demandante se (…) allan[ó] al cumplimiento de las obligaciones respecto de las bodegas 17 y 18”.

Cuestiona esa última determinación porque el juzgador soslayó el “reconocimiento” hecho por la sociedad convocante referente al no pago “(…) de sus obligaciones respecto de las bodegas 17 y 18, pese a que la bodega 17 ya había sido escriturada y que la bodega 18 no iba a ser parte del litigio (…)”.

Tras reseñar otros supuestos yerros configurados en el anotado fallo, acota que la demandante formuló alzada contra ese pronunciamiento, mecanismo que aun cuando concedido y admitido por el tribunal, luego fue desistido por la impugnante, “(…) para que de esta manera no fuera valorado el recurso de apelación interpuesto por (…) [él de forma adhesiva], maniobra jurídica [de la sociedad] por demás reprochable ajena a cualquier principio de equidad y de justicia (…)”.

El ad quem acogió la anterior manifestación mediante auto de 18 de julio de 2018.

3. Luego de insistir en lo ya descrito, exige revocar parcialmente el fallo del a quo.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego no sale avante por no advertirse irregularidad alguna en la actuación del colegiado querellado. N., el parágrafo del artículo 322 del CGP consagra: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes (…). La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

El proveído emitido por el tribunal atacado halla pleno sustento en la norma transcrita. M., allí se acotó: “[e]ncontrándose admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por adhesión por el extremo accionado, se observa que la (…) sociedad activante peticionó el desistimiento de la alzada instuarada”, y se acogió esa manifestación dejando de paso “(…) sin valor ni efecto la adhesión que la parte demandada (aquí tutelante) efectuó a la apelación formulada por su contraparte”.

En ese orden, como se anticipó, en relación con el ad quem es palmario el fracaso de este auxilio por cuanto su actuar se ciñe a la ley.

2. Concerniente al fallo expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, tampoco sale avante el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando J.C.G.G. objeta esa determinación no incoó el señalado remedio vertical de forma “principal”, omisión que le conllevó a perder la oportunidad de obtener la revisión de esa sentencia por parte del tribunal, descuido imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Respecto del anotado requisito, esta Sala ha adoctrinado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su...

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