SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52859 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52859 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19842-2017
Número de expediente52859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Noviembre 2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL19842-2017

Radicación n.° 52859

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor MOISES ELÍAS MORALES NIETO, contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.-.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.E. MORALES NIETO llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P.-., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, así como la nulidad o ineficacia del acto de despido, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando nuevamente se encuentre en ejercicio del cargo, junto con las diferencias relacionadas con su sueldo; los perjuicios materiales, morales y fisiológicos; la pensión sanción cuando cumpla la edad de 60 años y la indexación de las condenas.


De manera subsidiaria, que se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y, por ende, se ordene su reintegro sin solución de continuidad o, en su defecto, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las acreencias laborales adeudadas, la indemnización moratoria por no pago de las mismas a la terminación del contrato de trabajo, los perjuicios materiales y morales que le causaron por la terminación del contrato de trabajo y, en cualquier evento, la indexación de los valores que resulten a su favor.


Para fundamentar sus pretensiones relató que fue nombrado para desempeñar el cargo de Ayudante de Empalmador Nivel 1 Grado 3, con la Resolución n.° 130 de 1988, cargo del que tomó posesión el 15 de marzo de ese año, y con efectos fiscales, a partir del día 16 del mismo mes y anualidad.


Precisó que, para el momento de su vinculación, la demandada era un establecimiento público, pero para acogerse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, se transformó en una empresa de servicios públicos por acciones y se pretendió creer, que la participación accionaria, la convertía en una sociedad de economía mixta.


Dijo que, con oficio G – 1000- 003141 del 22 de octubre de 2001, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, del cual razonó que, en realidad se trataba de un acto administrativo contra el que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que no fueron resueltos, vulnerándosele, por lo tanto, el derecho al debido proceso, ya que su desvinculación debió producirse con la culminación de una actuación administrativa, atendiendo a que se encontraba investido de una situación jurídica particular y concreta, por haber accedido al cargo que desempeñaba por concurso de méritos, razón por la que gozaba de estabilidad en el empleo, siendo nulo su despido.


Destaca que fue servidor público del nivel territorial y por ello, tenía derecho a que sus cesantías le fueran liquidadas retroactivamente. Seguidamente afirmó que fue enviado sin ninguna preparación y recién posesionado, a efectuar labores de ampliación de redes telefónicas, para lo cual, debía realizarlas en el cable de acero y como no brindaba sostenimiento y anclaje, cayó desde aproximadamente cuatro metros de altura, lesionando su columna y mano izquierda; y que, en un campeonato de futbolito, organizado por el accionado, sufrió la rotura del Tendón de A..


Manifestó que al momento del despido se encontraba incapacitado y que el 15 de junio de 2001 se hicieron ascensos para diferentes cargos, sin seguir lo previsto en la convención colectiva, dado que no se realizó un concurso de méritos, razón por la cual, desde la fecha atrás mencionada, se le deben cancelar los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas y auxilios, como si hubiera desempeñado el cargo de Empalmador I (f.° 129 a 155 del cuaderno 1°).


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, porque actuó conforme a derecho y con sustento en las normas laborales vigentes. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero adujo que era una empresa de naturaleza mixta y que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se ajustó a las disposiciones que gobernaban la materia, de allí que no se hubiera vulnerado el debido proceso, siendo, además, que al accionante se le aplicaban las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo. No propuso excepciones (f.° 189 a 200 del cuaderno 1°, y 201 del cuaderno 2°).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 437 a 460 del cuaderno 3°).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 24 de marzo de 2011, no declaró la nulidad solicitada por el recurrente acerca de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir el litigio, y confirmó el fallo de primera instancia (f.° 76 a 94 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo y en lo que respecta al recurso extraordinario, recordó que la accionada fue creada con el Acuerdo n.° 17 del 8 de octubre de 1984, como un establecimiento público del orden municipal; después se transformó en una Empresa de Servicios Públicos por Acciones y, aun cuando esa mutación no se realizó en los términos previstos en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, no implicaba que esa situación no se hubiera presentado, y por lo tanto, no podía concluirse que la naturaleza jurídica era la que en principio ostentó.


Además, precisó que la transformación a empresa de naturaleza mixta, era una calidad que se conservaba por la presunción de legalidad y sin que fuera «esta vía judicial la adecuada para pronunciarse sobre la legalidad de la misma ni para aceptar una naturaleza jurídica diferente a la señalada en el acto de transformación».


Con lo anterior, adujo que al no ser la accionada un establecimiento público, no podía catalogar el oficio de despido como un acto administrativo y de allí, concluyó, que el accionante no tenía obligación a agotar la vía gubernativa.


Dijo lo siguiente:


Se encuentra contradicción en la acción instaurada en tanto se pide el reconocimiento de un contrato de trabajo, pero se afirma que la entidad demandada es un establecimiento público y se considera que el acto de despido tenía su propia jurisdicción para ser atacado en tanto la decisión de despido del Actor, debió producirse como la culminación de una Actuación Administrativa que la parte demandada estaba en la obligación de efectuar, atendidas las circunstancias personales y jurídicas del Actor que estaba investido de una situación jurídica particular y concreta por haber accedido al cargo que desempeñaba por concurso atípico de méritos, por lo cual gozaba de estabilidad en el empleo, es decir, que al mismo tiempo está afirmando la calidad de empleado público que resulta impropia en este...

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