SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64704 del 19-09-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64704 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente64704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4758-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4758-2018

Radicación n.° 64704

Acta 35

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TRILLOS VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..

I. ANTECEDENTES

La señora R.T.V. demandó a las entidades citadas, con el fin de que se declare la existencia de un único contrato de trabajo desde el 3 de enero de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2005; además, que entre el ISS y la ESE operó una sustitución patronal, y en consecuencia, se reconozca y pague la pensión convencional, con el 75% del promedio del salario, de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva; que dicha pensión se liquide y cancele de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, en especial el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que las futuras mesadas pensionales que se reconozcan, sean reajustadas con base en la variación del IPC anual, certificado por el DANE; que sean reconocidos y pagados los derechos, auxilios extra legales, y la retroactividad de las cesantías; la indexación laboral, y las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral, tanto legales como extralegales o convencionales, así como la pensión convencional, y las costas del proceso.

En subsidio de las pretensiones principales, efectúa los mismos pedimentos, frente al Instituto y a la ESE, pero de manera independiente.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de abril de 1957; que laboró en la ESE Hospital R.G.V., hoy ESE Hospital Universitario de Santander, desde el 1.° de mayo de 1982 hasta el 1.° de enero de 1990; en el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de enero de l990 hasta el 25 de junio de 2003, y en la ESE Francisco de P.S. desde el 25 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, la cual mediante Resoluciones n.os 2353 y 2713 de 2005 le reconoció las prestaciones y la indemnización; que desde que se vinculó al ISS ha venido recibiendo los derechos convencionales y que dicha entidad autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales; que cumplió con el requisito de los 20 años de trabajo establecido en la convención colectiva del ISS; que durante el tiempo que laboró en el ISS y la ESE demandados siempre ejerció las mismas labores de atención a los pacientes y en el mismo lugar, el cual era la Clínica Comuneros; que el 20 de abril de 2007 solicitó a la citada ESE el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante oficio RH 1089 de 2007, por lo que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, pero fue resuelta de manera negativa con Resolución n.° 263 de 2007.


Que el 24 de agosto de 2007 presentó derecho de petición ante las demandadas para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y la pensión convencional, y solo fue resuelto negativamente únicamente por el ISS mediante oficio DRH 960 de 2007; y que agotó la vía gubernativa ante las dos entidades.

El Instituto de Seguros Sociales al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos de la relación de trabajo, el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales por parte de la ESE, el otorgamiento de los derechos convencionales durante el vínculo laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica.

La Empresa Social del Estado Francisco de P.S., se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos temporales, la petición de revocatoria presentada y su respuesta negativa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, excepción genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y abuso del derecho.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 26 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante, señora ROSALBA TRILLOS VARGAS, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió contrato de trabajo, del 31 de octubre de 1996, al 26 de junio de 2003, no obstante haber comenzado el (sic) actor (sic) a prestar servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 3 de enero de 1990. Que completó, antes de la escisión decretada por el Decreto 1750 de 2003, trece (13) años cinco (5) meses veintitrés (23) días como trabajadora dependiente de dicha entidad pública.


SEGUNDO. ABSOLVER al ISS en lo demás.


TERCERO. DECLARAR que entre la demandante y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, inexistió contrato de trabajo.


CUARTO. ABSOLVER a la ESE FRANCISCO DE P.S., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones demandatorias.


QUINTO. COSTAS a cargo del (sic) demandante.


SEXTO. CONSÚLTESES, si no fuere apelada.

III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, mediante la sentencia que se recurre en casación, el tribunal revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada por la demandante, y en consecuencia, se declaró inhibido frente a las pretensiones en contra de la ESE Francisco de P.S.; confirmó en lo demás, y condenó en costas a la recurrente.

Como fundamento de su decisión, estimó que el régimen jurídico de las ESEs previsto en el numeral 5.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establecía que las personas vinculadas a la empresa tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, estos últimos referidos a quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.


Dijo que atendiendo lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, la demandante pasó de ser trabajadora oficial en el ISS a empleada pública en la ESE, por ser su cargo el de enfermera profesional, por lo tanto, no tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo, pues de lo contrario, se violaría el artículo 467 del CST. Además, que cuando la actora de manera automática pasó a la ESE aún no tenía el status de pensionada, y por ende, no gozaba de un derecho adquirido, en tanto lo consolidó cuando tenía la calidad de empleada pública, luego, no era titular de la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato, cuyos destinatarios solo eran los trabajadores oficiales.

Citó la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37071, para concluir que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, únicamente comprendía hasta el 26 de junio de 2003, «en que la actora como enfermera profesional del ISS fue trabajadora oficial, pues con posterioridad a esa fecha y hasta la de su desvinculación fungió como empleada pública de la ESE»; y como quiera que la recurrente no determinó claramente los aspectos particulares del fallo de los que disentía, se relevaba de pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones a que tuviera que responder el ISS, toda vez que el tiempo de servicio con la ESE, escapaba de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral al transformarse la actora de trabajadora oficial del ISS a empleada pública de la ESE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado, para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo, presentan identidad en sus argumentos, y adolecen de errores técnicos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de «violar directamente los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículo (sic) 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 34, 35, 39, 40, 41, 41ª, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001-2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. A.. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.»

La sustentación la realiza en los siguientes términos:

Como el cargo está planteado por la violación directa de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 19, 20, 38, 39, 40,...

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