SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01311-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01311-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01311-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10727-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10727-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01311-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela adelantada por J.D.P....C. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades citadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias en el marco del proceso declarativo de «incumplimiento» de mutuo que propuso en contra del Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A.

En consecuencia requiere, de manera puntual, que se dejen sin valor ni efecto las decisiones de fondo tomadas al interior del referido asunto, para que se puedan aplicar de manera «correcta» los postulados dictados por la Corte Constitucional en materia de créditos para la adquisición de vivienda (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostiene en compendio, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, una vez dictada la sentencia de primer grado desestimatoria de sus pretensiones, la atacó a través de apelación, pues el fallador no solo «confundió la simple solicitud de la demanda de revisar la liquidación del crédito que le fue otorgado por el BANCO GRANAHORAR, hoy BBVA, con un proceso típico de revisión de contrato lo cual constituye no solo una vía de hecho», sino que desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia.

Aduce que no obstante lo anterior, el ad quem confirmó la decisión objeto de alzada, sin revisar los motivos de inconformidad planteados con la censura, motivo por el cual acude a la acción excepcional (fls. 1 a 3, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas el interior del juicio declarativo objeto de debate, puso de presente que la sentencia del 3 de noviembre de 2017 «tuvo como fundamento las circunstancias frente a las cuales, si el contrato de mutuo cuya revisión se pretendió, fue legalmente celebrado, no existiendo razón para su desconocimiento, no es factible aceptar las pretensiones del actor, dado que los factores que incrementaron el valor de la UPAC, ya existían cuando las partes se obligaron, e incluso aceptaron sus variaciones futuras, es decir, los mismos eran conocedores de los efectos del pacto que estaban celebrando, ya que era previsible que el valor de la UPAC sufriera modificaciones como consecuencia del elevado valor del IPC y el DTF».

Adicionalmente precisó, que «al tratarse el asunto bajo estudio de un crédito de vivienda, el peritaje realizado en el trámite del proceso, no concluyó monto alguno que mereciera pronunciamiento en orden a generar una condena por cobro excesivo de intereses, peritaje que señaló la imposibilidad de determinar si la parte demandada había cobrado dineros en exceso frente a lo pactado. Por tanto, no existe prueba alguna que permita consentir en las pretensiones de la demanda», motivos estos por los que solicitó denegar la protección reclamada (fls.15 a 16 anverso, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de precisar que la queja puntual del tutelante se soporta en que los jueces accionados desestimaron sus pretensiones pese a que, dice, la entidad bancaria demandada no dio cumplimiento a los dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencias C-383 de 1999 y C-955 y C- 1140 de 2000, al interior del mentado proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo, negó la protección suplicada, con fundamento en que, de un lado, «tal reproche no es de recibo (…) porque (…) la intromisión del juez constitucional en las actuaciones judiciales es de carácter excepcional, quedando limitada a aquellos eventos en que se evidencie la concurrencia de algunas de las causales de procedencia, las cuales no se advierten en el caso sub examine, dado que lo realmente existente es una controversia conceptual entre el accionante y las autoridades accionadas en torno al contrato signado entre las partes, asunto que no le corresponde dilucidar al Juez constitucional, a modo de juez de instancia, salvo en los eventos en que el pronunciamiento luzca arbitrario o caprichoso, lo que no (...) se advierte »; y por otra, porque «lo cierto es que no se divisa una omisión de los juzgadores en tal sentido, dado que fueron claros en acogerse a lo plasmado en el contrato, el que hacía alusión a la concesión de un crédito de mutuo comercial, en el que, conforme a la valoración integral probatoria, no tuvo lugar el cobro excesivo de intereses ni alguna otra suma de dinero, según lo concluyó la pericia obrante en el legajo», a más que «el crédito tomado por el activante fue destinado para otro propósito distinto [al de la adquisición de vivienda individual a largo plazo] (fls. 17 a 23, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en la demanda inicial (fls. 31 y 32, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo...

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