SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51999 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51999 del 19-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5716-2018
Número de expediente51999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5716-2018

Radicación n.°51999

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.H.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

Se reconoce personería para actuar a la doctora Nayarith Alarcón Correa como apoderada de la accionada, de conformidad con el certificado de Existencia y Representación, adosado a folios 47 a 50 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

G.H.C. llamó a juicio a la Compañía Manufacturera Manisol S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por su iniciativa a partir del 4 de marzo de 2008, por justa causa ante el incumplimiento sistemático del empleador, en el pago de las comisiones por ventas y cobranzas como se acordó desde el 1 de enero de 2007, y por la no consignación del retroactivo de cesantías a diciembre 31 de 2007, en la administradora Protección S.A., tal como lo había solicitado el 15 de enero de 2008.

Pidió que se le reconociera como factor salarial los valores pagados por el empleador por concepto de manutención y alojamiento, desde mayo de 2005; así como la liquidación de las comisiones correspondientes a las semanas ‹‹46 a 51›› del 2007 y la ‹‹2 a 9›› de 2008; que conforme a lo anterior se calculara los descansos dominicales y festivos, los salarios promedios desde el 2007 a 2008, con la inclusión de las diferencias dejadas de cancelar en las prestaciones sociales causadas y canceladas durante dicho lapso de tiempo; así como la reliquidación y pago de diferencias al sistema general de pensiones con sus respectivos intereses, la sanción por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

También pretendió la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, ordinal 5, literal d), porque a 1 de enero de 1990, tenía más de 10 años al servicio de la empresa y no renunció a dicho régimen, concepto que cuantificó en $269’468.279, con un salario base de liquidación de $8’609.210, la indexación de las condenas y costas procesales (f.° 1 a 39).

Como fundamento de sus pedimentos expresó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 10 de abril de 1978; que desempeñó varios cargos en las diferentes ciudades donde la accionada tenía sucursal y, que el último fue el de representante de ventas, que con ocasión de este, atendió a clientes de cadena y comerciantes de distintas ciudades; que desde 1983 fue trasladado a la ciudad de Cali con el objeto de atender grandes y medianos clientes que adquirían altas cantidades de calzado a la empresa.

Expone que mediante comunicaciones cruzadas entre él y la compañía, desde junio a diciembre de 2006, le fue propuesta una modificación en el cargo que ejercía, puntualmente en el canal de consumidores que debía atender a los comerciantes del Valle y municipios vecinos (clientes pequeños), modificación que aceptó, no sin antes pactar que se le mantuviera tanto el salario básico devengado como el porcentaje de las comisiones, siendo este último para el 2006 del 14,69% sobre el recaudo del valor de las ventas realizadas; que finalmente la empresa le hizo una propuesta de pagarle las comisiones al 3,84% por los clientes comerciantes y el 11,79% por clientes de cadena, para un total de 15,63%, valores que aceptó; que el acuerdo inició el mes de enero de 2007 y permaneció incólume hasta noviembre del mismo año, esto es las semanas 46 a 51; las cuales le fueron canceladas en un porcentaje inferior al acordado en enero, de modo que se le afectó los valores que percibió de vacaciones y primas de servicios, situación que lo impulsó a presentar a la accionada reclamación por el pago de las comisiones acordadas, sin obtener respuesta favorable.

Arguyó que el 15 de enero de 2006, le envió al Gerente de Relaciones Industriales un correo en que le informaba su decisión de trasladarse al régimen retroactivo de cesantías a la administradora Protección S.A., requirió que se le trasladara a dicha entidad el saldo acumulado por cesantías a 31 de diciembre de 2007, sin que al 3 de marzo de 2008, se le hubiere realizado el traslado solicitado, por lo que ese mismo día procedió a presentar su carta de renuncia, bajo el argumento que el finiquito se fundaba por el incumplimiento de la Ley 50 de 1990 y de lo acordado, lo anterior con apoyo en el artículo 62 de CST; en respuesta a esta comunicación, la demandada le ofreció transar el valor de las pretensiones adeudadas, sin que se hubiera llegado a algún acuerdo.

Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la existencia y términos de la relación laboral, el cruce de comunicaciones referidas por el demandante a raíz del inconveniente suscitado, y las atinentes a la terminación del contrato por el actor y de la accionada. Adujo que los gastos de alimentación y transporte que pagaba la empresa por los viajes esporádicos que realizó G.H.C., no tenían la calidad de viáticos permanentes constitutivos de salario.

En cuanto a la modificación unilateral del contrato aducida por el actor, manifestó que no se aceptaba, toda vez que la empresa debía realizar ajustes periódicos a los diferentes presupuestos conforme se percibe el mercado de calzado y tomar las medidas y correcciones en cuanto a los desfases que se podían presentar, con el ánimo de salvaguardar la existencia de la sociedad, y sobre ello tenía pleno conocimiento el actor al haberse firmado un documento desde el año de 1998, que contemplaba el derecho a la empresa de realizar tales ajustes y que fue aceptado por aquél.

Expresó que en el caso del demandante, se presentó un error en la realización del presupuesto y que la persona que se comprometió a pagar las comisiones pretendidas, ‹‹no tenía la capacidad jurídica para comprometer a la compañía MANISOL S.A., pues el único con capacidad para modificar salarios, o pactar contraprestaciones o beneficios adicionales es el Gerente de Relaciones Laborales›› por tanto, consideró que no hubo una justa causa para que él se diera por terminado de manera unilateral la relación laboral; anotó que ‹‹no modificó los presupuestos de manera caprichosa sino por acomodarse al mercado y mantener vigente la Compañía, pues de lo contrario desaparecería y es más, estos factores para el cálculo de comisiones de 2007 fue a inicios de año››.

Expuso que existió un error en el presupuesto asignado al trabajador y por ende en los porcentajes de la comisión; que denotaba un exorbitante ingreso para él, que de haberse cancelado y acumulado para las prestaciones sociales hubiere significado un enriquecimiento sin causa y en contrapartida un empobrecimiento para la sociedad.

Recabó en que obró de buena fe, máxime cuando le ofreció diferentes alternativas para que continuara en su cargo, así como los plazos de reincorporación, propuestas que el demandante no aceptó.

Propuso como excepciones las que denominó: ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN››, ‹‹BUENA FE››, ‹‹PAGO›› y ‹‹PRESCRIPCION›› (sic). (f.°174 a 2011)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Noveno del Circuito de Cali, en providencia del 30 de junio de 2009, resolvió (f.° 1069 a 1085):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de PAGO de las obligaciones, tal y como se explicó en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS el medio exceptivo denominado INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo considerado en esta Sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., (…) respecto de la reclamación de despido indirecto, formulada por el actor, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., (…) a reconocer y pagar al señor G.H....(.....C., de condiciones civiles ya conocidas y una vez en firme esta sentencia, el valor de $9.699.216=, por concepto de Sanción (sic) moratoria por no haber realizado el traslado oportuno de Cesantías (sic) acumuladas, tal y como se explicó en la parte motiva de esta Sentencia (sic).

QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., (…) a reconocer y pagar a GUSTAVO HINCAPIE (sic) CARVAJAL. Igualmente deberá cancelar los reajustes prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2005 al 03 de abril del 2008, con base a los valores que por concepto de gastos de alimentación le canceló al actor durante el mismo periodo, debidamente indexados, tal y como se...

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