SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00026-02 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002018-00026-02 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002018-00026-02
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10768-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10768-2018

Radicación n.° 63001-22-14-000-2018-00026-02

(Aprobado en sesión de veintidós de agosto dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por F.T.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra C.G.A..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, «revocar» la mentada decisión (fl. 7, cdno. 1)

2. Como sustento de lo reclamado acotó, en lo esencial, que el cobro coercitivo referido en líneas anteriores se promovió con el fin de exigir el pago de «$80’000.000.oo», conforme a lo instrumentado en letra de cambio otorgada el 15 de agosto de 2014, cuyo vencimiento fue el 30 de diciembre de 2015.

Refiere que librada la orden de apremio reclamada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, el ejecutado compareció al proceso formulando medios exceptivos, los que fueron desestimados en providencia del 2 de junio de 2017, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución.

Manifiesta que el demandado apeló con éxito la anterior decisión, pues en fallo del 5 de marzo del año en curso el Despacho convocado la revocó, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada «mala fe del endosante», tras considerar que éste endosó el título valor objeto de recaudo pese a la existencia de un «pacto privado» con el deudor que restringía su negociabilidad.

Asevera que jamás tuvo conocimiento de la prohibición acordada entre el «primer beneficiario del título» y el deudor para impedir la circulación del instrumento cambiario memorado, es más, afirma, ese convenio se hizo a través de un «documento separado» que no fue anexado al título al momento del endoso; sin embargo, el ad quem citado le «transmitió» la «mala fe» del «endosante» con el fin de desestimar las pretensiones de la ejecución, circunstancia que, en su sentir, quebrantó las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 13, cdno. 1).

  1. Mediante auto del 11 de julio de la presente anualidad, la Sala declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar la notificación del señor C.G.A., dejando a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, tras reproducir los argumentos plasmados en la sentencia de segunda instancia cuestionada, precisó que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 20 a 22 ibídem).

b.) A su turno, C.G.A., en calidad de parte ejecutada dentro del juicio compulsivo cuestionado, alegó que en el plenario de éste obran suficientes pruebas que acreditan la «mala fe» del «primer beneficiario del título», quien en contravía de la prohibición acordada para negociar la letra de cambio objeto de ejecución, la endosó a favor del ejecutante, motivo por el cual, era procedente la declaratoria de las defensas de mérito que formuló para enervar dicho instrumento de cambio, tal y como lo consideró el estrado judicial criticado en la providencia censurada. De otro lado, aseveró que la demanda de amparo resulta improcedente porque atañe a «una controversia de índole exclusivamente económica»; y, en todo caso, el ad-quem acusado «realizó un análisis a la luz que regula el endoso y circulación de los títulos valores, sometió las pruebas a las reglas de la sana crítica y concluyó que la negociación del título había estado viciada pues se había realizado con posterioridad al vencimiento» (fls. 61 a 71, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que

«[S]e establece que en la decisión censurada el juez consideró que hubo cesión del crédito, porque la letra de cambio en comento se endosó con posterioridad al vencimiento. Además, de esa cesión del crédito infirió que era escrutable el negocio primigenio entre C.A.B.A. y C.G.A.. Y el Juez accionado concluyó que el título valor no podía endosarse, ni cederse con vista en el documento obrante a folio 37 del cuaderno de copias de la ejecución singular en comento, reconocido por el testigo C.A.B.A., veda que impedía el progreso de las prensiones del accionante.

Argumentos que aparecen razonables y atendibles, en función de los elementos jurídicos y probatorios existentes en el proceso ejecutivo mencionado, pues la excepción personal de mala fe que formuló C.G.A., era oponible a F.T.A. en su condición de endosatario, ya que no podía desatender la restricción que impedía la cesión o endoso, porque de conformidad con los artículos 625, 630, 715 y 716 del Código de Comercio, el creador del título valor puede limitar o prohibir la negociabilidad del instrumento cambiario, restricción válida, cuyo desconocimiento permite inferir la pérdida de legitimidad del tenedor para reclamar el importe del título valor, cual discernió el juzgador denunciado» (fls. 72 a 79, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 84 a 86, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 5 de marzo de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que revocó el fallo de primer grado proferido el 2 de junio de 2017, para en su lugar, entonces, declarar probada la excepción de «mala fe del endosatario», y negar en consecuencia a aquél la pretensión ejecutiva formulada contra C.G.A..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El 15 de agosto de 2014, C.G.A. giró a favor de C.A.B. y M.C.G., una letra de cambio por valor de $80.000.000,oo y con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2015. De otro lado, en documento separado, las partes acordaron que dicho instrumento cambiario «no pod[ía] ser cedido ni endosado a terceras personas» (fls. 2 y 37, cdno. 1, expediente original).

3.2. Posteriormente, C.A.B. y M.C.G. endosaron a favor de F.T.A., aquí tutelante, el referido título valor (ibídem).

3.3. El 2 de febrero de 2016, el gestor del amparo en calidad de endosatario, promovió proceso ejecutivo singular contra C.G.A., con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero mencionada, siendo librado el respectivo mandamiento de pago el día 17 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, determinación frente a la cual el ejecutado formuló las excepciones de mérito que denominó: «mala fe del endosante, las personales del demandado contra el actor, no negociabilidad del título, caducidad de la acción cambiaria de regreso, enriquecimiento sin causa, no integración del contradictorio por activa, e inexistencia de la obligación» (fls. 9 a 35, ibídem).

3.4. ...

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