SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-1999-00227-01 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-1999-00227-01 del 16-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-004-1999-00227-01
Fecha16 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2758-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC2758-2018

Radicación n° 73001-31-03-004-1999-00227-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Atendiendo el sentido de la postura mayoritaria que se impuso a la ponencia inicial, procede la Sala a dictar fallo que resuelva el recurso de casación formulado por las demandantes La C.J.L. y Cía. S.C.A., Arrocera La Palma L. y Cía. S.C.A., en liquidación, A. Tolima L. Serna & Cía. S.C.A., A. Los Corrales L. & Cía. S.C.A., L.S.H. & Cía. S.C.A., A.L. & Cía. S.C.A., A.P.L. y Cía. S.C.A. y B.S. de L., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las actoras solicitaron declarar[1], que las accionadas desde 1960 les han causado daños por contaminación ambiental generada por los sólidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de producción de cemento ubicadas en el municipio de Ibagué, a predios de su propiedad, pertenecientes en la actualidad únicamente a A.P.L. y Cía. S.C.A. y B.S. de L.. En consecuencia, sean condenadas de manera solidaria a pagarles los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), que se llegaren a demostrar y que como mínimo ascienden a las siguientes cantidades:

A la sociedad Arrocera P. L. y Cía. S.C.A.: $7.038'762.100 por menores rendimientos; $2.416'134.439 por aumentos en costos de producción y; $11.173'000.000 por perjuicios futuros liquidados a diciembre de 1998, o en subsidio de esta, la suma de $4.552'000.000 por la desvalorización de los predios.

Para B.S. de L., $536'000.000 por pérdida de valor de su finca.

Por concepto de lucro cesante, $444'691.174 a La C.J.L. y Cía. S.C.A.; $701'125.744 a Arrocera La Palma L. y Cía. S.C.A.; $1.347'375.069 a A. Tolima L. & Cía. S.C.A.; $238'004.107 a A. Los Corrales L. & Cía. S.C.A.; $930'442.132 a L. Serna Hermanos & Cía. S.C.A.; $227'183.371 a A. L. & Cía. S.C.A.; $667'745.509 a A.P.L. y Cía. S.C.A. y; $95'819.726 a B.S. de L..

Los intereses de mora comerciales sobre las sumas de dinero objeto de la condena, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta cuando se haga efectiva su cancelación; en subsidio, que aquellas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor hasta el día del pago.

Cabe precisar, que se reclamó por el perjuicio causado durante los últimos 20 años y sólo en cuanto se refiere al cultivo de arroz.

  1. Hechos

2.1 Los suelos de la meseta de Ibagué han sido cultivados con arroz desde 1945, cuando por iniciativa de la familia L.P., propietaria de la hacienda La Palma, fueron construidos los canales de riego que convirtieron esa zona en una de las de más alta productividad arrocera en el mundo.

2.2 El mencionado predio, propiedad de J.L.P., hoy con un área de 870 hectáreas, en 1970 fue dividido en varios lotes, enajenados a diversas sociedades, entre otras las demandantes, constituidas todas con los mismos socios, integrantes de la familia L.S..

2.3. Adquirieron el dominio de los predios formados por razón del desenglobe, La C.J.L. y Cía. S.C.A., El Viejo; Arrocera La Palma L. y Cía. S.C.A., La Pista; A. L. & Cía. S.C.A., La P.; A. Los Corrales L. & Cía. S.C.A., La Chicharra; A. Tolima & Cía. S.C.A., La Planada; B.S. de L., La B. y Arrocera P. L. y Cía. S.C.A., P..

2.4 Los nuevos fundos «mantuvieron materialmente su unidad para efectos de su explotación agrícola» y en la actualidad pertenecen a la sociedad Arrocera P. L. y Cía. S.C.A., salvo el de B.S. de L., por haberlos adquirido el 28 de diciembre de 1996.

2.5. Desde el fraccionamiento de la hacienda La Palma, «todo lo concerniente a administración, explotación y comercialización derivadas de la actividad agroindustrial, en todos los predios, incluido el de doña B.S. de L., se encauzó a través de la sociedad Arrocera P. L. y Cía. S.C.A., efectuándose en su contabilidad los respectivos registros.

2.6. Los referidos predios están ubicados en el corregimiento de Buenos Aires, Municipio de Ibagué, al sur de la fábrica de Cementos Diamante del Tolima S.A., instalada desde 1960 y al norte de la fábrica de Cementos Diamante de Ibagué S.A., construida en 1990.

2.7. Las factorías de las empresas accionadas, «adelantan sus labores de producción de cemento, sin contar con los adecuados equipos técnicos que impidieran la contaminación del medio ambiente, ni emplear debidamente los existentes, las emisiones de los sólidos expelidos por sus chimeneas, que eran transportadas por los vientos, en buena parte vinieron a depositarse en un significativo sector de los predios ya relacionados ocasionado de manera lenta pero inexorable una total alteración de las características físico-químicas de la tierra que, con el transcurso de los años en una parte de ella vino a hacerla inepta para la siembra de arroz en condiciones de adecuada rentabilidad», dada la alteración del PH de la tierra, lo cual se estableció luego de importantes inversiones para solucionar el problema.

2.8. A partir de 1970 se empezó a notar en el área cercana a la fábrica de Cementos Diamante del Tolima S.A., que las plantas de arroz no se desarrollaban de manera adecuada y que «en una alta proporción presentaban clorosis y posteriormente muerte».

2.9. La imposibilidad de «destinar gran parte de los predios […] al cultivo de arroz, determinó, además, una sensible baja en el valor de la tierra», lo cual se atribuye a la actividad de las accionadas y se asevera que de allí provinieron los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicitó.

2.10. Mediante sentencia de 10 de junio de 1994 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, confirmada en lo esencial por el superior funcional, con providencia de 21 de marzo de 1995, proferidas dentro de la acción popular promovida por C.G.A., se declaró a la sociedad Cementos Diamante del Tolima S.A., responsable del daño ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema, endilgándole que «ha afectado la salubridad pública no solamente humana, sino animal y vegetal, así como alterar la acidez de la tierra».

2.11. Las actoras buscaron un acuerdo con las accionadas y con ese propósito durante los años 1997 y 1998 adelantaron diversas reuniones e inspecciones de campo.

  1. Actuación procesal

3.1. Las demandadas se opusieron a las pretensiones, rechazaron que hubieren causado perjuicios a las actoras, ya que las condiciones de los terrenos de la hacienda La Palma, no fueron consecuencia de los sólidos expelidos por las chimeneas de las plantas de producción de cemento, sino que la supuesta degradación o deterioro derivó de las mismas actividades agrícolas en ellos desarrolladas.

No se aceptaron los hechos en los que se sustentó la responsabilidad civil demandada; informaron que la planta de cemento instalada en 1960, suspendió operaciones en septiembre 1998; mientras que la de Cementos Diamante de Ibagué S.A., inició su actividad en 1993 y desde su inicio tuvo filtros electrostáticos.

Propusieron las excepciones que denominaron: (i) «no existe el daño que se imputa a las sociedades demandadas», y de acuerdo con ello expusieron, que «no existe daño a los suelos por aumento del PH» y «no existe daño a los cultivos»; (ii) «estimación errada de los supuestos daños», por «disminución del recurso (tierras)», «menores rendimientos», «mayores costos de producción», «pérdida de producción pasada (áreas no cultivadas)» y «daño futuro»; (iii) «no hay relación de causalidad entre el daño que se...

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