SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01088-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01088-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01088-01
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8931-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8931-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01088-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de León D.M.S. contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que instauró a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe y los intervinientes en el proceso 002-2009-00708-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, actuando en nombre propio, estimó quebrantadas, entre otras, las garantías consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Magna, por lo que, pidió dejar sin valor ni efecto las resoluciones emanadas del juicio en comento de 30 de junio de 2011 y 8 de febrero de 2018, para que en su lugar, se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación desde el 6 de noviembre de 2008, o en su defecto, se conmine a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a emitir un nuevo veredicto con la orientación enunciada.

Sustentó sus pretensiones en que fue trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, concretamente, de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005; período en que además ostentó la calidad de socio del sindicato, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas celebradas. Enfatizó que, en las que datan de 9 de diciembre de 1970 y 30 de noviembre de 1978 se acordó: «el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».

Añadió que completó veinte (20) años de servicio vinculado al aludido ente territorial y una vez cumplió los 50 años de edad reclamó el referido pasivo, no obstante, le fue denegado. Con ocasión de ello, inició acción declarativa, que en ambas instancias, resultó adversa a sus intereses.

Agregó que, la censura extraordinaria corrió con la misma suerte pero tuvo dos salvamentos de voto, con respaldo en los cuales, en suma, lamentó que para favorecerse del mentado privilegio se interpretara que debía satisfacerse el requisito concerniente a la edad como empleado activo amén que no se hubiese dado aplicación al principio de favorabilidad en la exegesis de la «convención colectiva», esto último además, en los términos de la SU-241 de 2015.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la sentencia cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por ende, en ejercicio de la función que la ley otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».

El Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderada, contestó extemporáneamente.

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado no accedió a la súplica porque lo que se persigue a través de esta herramienta especial es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, soslayando que no es viable instituirla como «instancia» adicional, máxime cuando las autoridades implicadas «emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho».

El extremo vencido impugnó con sus razones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, foráneo al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de la normatividad, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En el sub examine el disidente se duele del fallo de enero 24 de 2018, por el cual, el «órgano» de cierre competente no casó el emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esencialmente porque infirió que los efectos de la «convención colectiva» no podían extenderse allende de la vigencia del contrato dado lo pactado por los contendientes, y que tampoco era viable la «aplicación del principio in dubio pro operario» en la medida en que dicho documento no constituía fuente de derecho.

En la mentada providencia la Corte esbozó:

«[c]omo quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir el cual se insiste, solo puede entenderse que ‘la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal provean otra cosa’».

Ahora, se evidencia que las argumentaciones que anteceden se cimentan entre otros precedentes, en la SL609 de 25 de enero de 2017, a cuyo tenor,

[l]a jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales...

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