SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00044-01 del 15-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3643-2018 |
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002018-00044-01 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC3643-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00044-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.V.N. contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Diecisiete de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
- El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con ocasión del trámite impartido a la solicitud de medida de protección que en su contra presentó D.M.N.R., con rad. No. 2017-00202-00
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, «revisar los autos proferidos [dentro de la medida de protección referida para que], se vuelva a hacer lectura de los hechos y valore las pruebas aportadas donde se aprecia que no existió violencia intrafamiliar [y] se analice el valor elevado de la multa [impuesta]» (fl. 6, cdno. 1).
2. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en resolución del 8 de septiembre de 2017 la Comisaría Doce de Familia de esta capital le impuso en beneficio de la citada señora D.M.N.R. y de sus hijas XXX y YYY, medida de protección definitiva consistente en a.) abstenerse de «agredir psicológicamente y económicamente [a éstas]»; b.) permitirles el «ingreso al inmueble de la Calle 84 No. 49A-36 barrio S.M.»; c.) «Adecuar sus espacios como los tenían habitualmente, en tanto de mutuo acuerdo las partes resuelven y acuden a las autoridades para el fin o la situación frente a los bienes de tal manera que las menores no queden sin techo desamparadas»; y, d.) «abstenerse de involucrar a sus hijas en los conflictos de adultos y realizar tratamiento terapéutico obligatorio para que reciba orientación frente a la resolución de conflictos, pautas de crianza, manejo de ira, cambios de temperamento, rol de padre, respeto y manejo de autoridad, involucrando a todo el grupo familiar y allegando constancia de asistencia»; decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma urbe el 28 de enero de los corrientes.
Asegura que la prenombrada señora promovió en su contra incidente por el incumplimiento de la anterior medida, por lo que en providencia del 28 de noviembre de 2017, la aludida autoridad administrativa lo sancionó con multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras advertir que no había accedido voluntariamente a que las accionantes ingresaran a su vivienda, determinación que fue ratificada por la sede judicial convocada en proveído del 28 de enero pasado.
De este modo sostiene, que las autoridades querelladas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, i) omitieron valorar que el inmueble ubicado en la «calle 6C #82A-78» de Bogotá se encuentra afectado a «vivienda familiar», de manera que no podía decretar medida de protección definitiva a favor de éstas para que ingresaran al predio donde actualmente reside; ii) desatendieron los «requisitos formales» al practicarle la entrevista a su menor hija XXX, pues no se realizó el «consentimiento informado a los padres», el «acompañamiento de los padres a la entrevista», y sobre todo, «la advertencia de que no está obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes»; iii) no tuvieron en cuenta que operó la caducidad respecto de los hechos por los que se inició la actuación administrativa censurada, ya que los actos de violencia intrafamiliar ocurrieron el 14 de marzo de 2017 y la denuncia fue radicada el 23 de agosto siguiente, esto es, más de 30 días después; y, iv) desconocieron que no convive con su esposa e hijas «desde hace más de diez (10) meses», razón por la cual no existe «núcleo familiar» y tampoco «se configura el delito de violencia intrafamiliar», y en esa medida, dice, le eran inaplicables las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
Por último, puso de presente que las providencias cuestionadas le causaron un «perjuicio irremediable», puesto que su cónyuge y sus descendientes están «perturbando [su] intimidad, [su] derecho a la soledad y derecho a la paz junto con los demás miembros de su familia» (fls. 1 a 15, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Comisaría Doce de Familia de esta capital adujo, que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la demanda de amparo no puede prosperar (fls. 61 y 62, ibídem).
b.) Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma localidad alegó, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», quien además ha formulado varias acciones del mismo linaje para entorpecer «las órdenes proferidas en las diferentes instancias, y en consecuencia, [se] atiene a lo actuado en el proceso [cuestionado]» (fl. 22 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que
«Revisado el expediente de la medida de protección a que se alude, cuyo original se allegó en préstamo, encuentra la Sala que, en efecto el pasado 24 de enero de 2018, se confirmaron las decisiones proferidas por la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad, en las que, por un lado, se impuso una medida de protección en contra del aquí accionante y a favor de su ex cónyuge y de sus hijas comunes y, por el otro, se impuso una sanción de 9 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarse probado el incumplimiento a lo decidido, determinaciones en las cuales, contrario a lo que sostiene el accionante, hubo una debida valoración de las pruebas recaudadas, las que permitieron demostrar que el citado, prohibió, instalando un cerrojo, la entrada de su ex cónyuge y de sus hijas a la casa que habitaron como familia, por muchos años, hechos que fueron aceptados por él mismo y que, igualmente, admitió que luego del fallo de la medida de protección se rehusó a permitir el ingreso, pues consideró que la medida no estaba vigente, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación que él interpuso en contra de la resolución, razón por la cual declaró probado el incumplimiento».
De otro lado, estimó que
«en lo que tiene que ver con el recaudo indebido de la entrevista a su menor hija y del testimonio a la mayor, se tiene que ello no es cierto, pues obra en el plenario el consentimiento informado para la práctica de la entrevista, así como el acta de verificación de garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes, suscrito por ambos progenitores y respecto de la declaración rendida por la joven [YYY], la misma se recibió en audiencia pública, sin que haya constancia de que no se hubiera permitido el ingreso de los interesados, de modo que si el interesado no asistió a la vista, perdió la oportunidad de controvertir dicho medio probatorio; igualmente, en el acta quedó consignado que no se encontraba obligada a declarar en su contra, ni la de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad».
Finalmente, consideró que:
«Frente a la caducidad que, dice el accionante, operó por no denunciar los hechos dentro de los 30 días siguientes, se tiene que ello tampoco es cierto, pues el acontecimiento que dio origen a la medida de protección, esto es, la instalación del cerrojo en la puerta de la casa a la que doña [D.M.N.R.] decidió regresar, fue el 22 de agosto de 2017 y la denuncia se instauró el 23 de los mismos mes y año, y si se refiere es a los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el trámite del incidente de desacato, tampoco tiene razón, pues el fallo es de 8 de septiembre de 2017 y doña [D.M.N.R.] promovió el incidente el 15 de los mismos mes y año, ante la renuencia a permitirles el ingreso, tal como se le ordenó en el fallo» (fls. 99 a 106, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 142 a 148, ídem).
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del...
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