SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002009-00131-00 del 10-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874038194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002009-00131-00 del 10-02-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT1100102030002009-00131-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2009
11001-02-03-000-2007-01510-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).-

REF.: 11001-02-03-000-2009-00131-00

Se resuelve la acción de tutela promovida por M.H.O.O. y H.F.Q.G., éste último en causa propia y como apoderado de aquélla, contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, M.I.M.R. y Á.J.T. BUENO.

ANTECEDENTES

1. Dirigen su reclamo constitucional los accionantes contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estiman que en el proceso ordinario de H.F.Q...G. y M.H.O.O. contra el BANCO GRANAHORRAR radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales bajo el número 2003-00168-00, les fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, con ocasión de lo que se resolvió en la sentencia de segunda instancia S-187-08 proferida el 21 de noviembre de 2008, que revocó la que el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales había dictado en primera instancia el 24 de octubre de 2007, y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda.

2. Los accionantes obtuvieron del Banco Central Hipotecario un crédito para financiación de vivienda a largo plazo con garantía hipotecaria. Esa entidad financiera era una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la que el Gobierno Nacional dispuso su disolución y liquidación según Decreto 20 de 2001.

Antes de sobrevenir la declaratoria de disolución y el correspondiente trámite liquidatorio, como medida cautelar ordenada por la Superintendencia Bancaria se llevó a cabo el 4 de febrero de 2000 un acto jurídico que se denominó “Cesión parcial de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario al Banco Granahorrar”, a través del cual el crédito concedido a los demandantes fue cedido al BANCO GRANAHORRAR. En ese acto de cesión se fijaron los alcances de la misma, y entre otras cosas se pactó que el banco cedente continuaría con las obligaciones establecidas en el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999 (régimen de transición).

3. Los accionantes presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el BANCO GRANAHORRAR en la que pidieron que se declarara la inexigibilidad del cobro formulado por el banco respecto de la obligación No. 301300063360, cuyo saldo insoluto de capital e intereses según el acreedor ascendía el 25 de septiembre de 2003 a $33.375.458,85. Con fundamento en un estudio técnico que se adjuntó a la demanda, aseveraron los actores que la obligación ya estaba pagada.

La temática planteada en la demanda se relaciona, en general, con la utilización incorrecta de las tasas de interés por parte del acreedor financiero, la indebida interpretación de los mecanismos consagrados en la Ley 546 de 1999, errores de cálculo y de apreciación en la aplicación de la reliquidación del crédito y del alivio que fueron ordenados en esa normatividad, y, finalmente, con irregularidades en que habría incurrido el banco en la modificación de los elementos y de las estipulaciones del contrato de mutuo por causa del tránsito de legislación ante la entrada en vigor de la mencionada Ley 546.

4. Admitida la demanda y notificado el BANCO GRANAHORRAR del auto admisorio, la contestó y se opuso a las pretensiones allí invocadas. Como excepciones de mérito presentó la de contrato no cumplido y la de pago. Resaltan los accionantes que el propio banco, con ocasión de la contestación de la demanda y de la proposición de esas excepciones, “aceptó poseer legitimidad en la personería por pasiva., asumiendo así todas las consecuencias que se derivarían del fallo que se produjera”.

5. La primera instancia del proceso se desató con sentencia del 24 de octubre de 2007 que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda y ordenó en consecuencia a la entidad demandada abonar a la obligación No. 301300063360, a favor de los demandantes, el monto total adeudado por éstos, que quedarían a paz y salvo, y adicionalmente condenó al banco demandado a pagarles la suma de $52.528.178.

6. Apelada que fue dicha sentencia, el pertinente recurso vertical fue resuelto en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2008, contra la que se dirige la queja que en este fallo de tutela se decide.

Dicha sentencia de segundo grado, adoptada por mayoría, revocó el fallo apelado y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que se presentaba un problema de legitimación en la causa porque debió demandarse al Banco Central Hipotecario, quien en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos sería el encargado de atender las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 546 de 1999, y aunque reconoció que alguna porción de esas nuevas cargas le podría corresponder al banco demandado, indicó que no había en el expediente elementos de juicio suficientes para marcar los linderos de las responsabilidades entre cedente y cesionario.

Al respecto, dejó constancia el Tribunal cuando indicó que “no podía entonces demandarse al BANCO GRANAHORRAR, como responsable único y excluyente de las irregularidades atribuidas e incumplimientos descritos a lo largo del escrito introductor. Ahí es donde se patentiza la carencia de legitimación en causa para ser demandado” (pág. 71 del fallo de segunda instancia, fl. 101 cuad. de anexos de la acción de tutela).

Agregó que “[e]n el mejor de los casos, podría decirse que, de todas maneras, alguna responsabilidad le compete a la entidad contradictora porque fue quien ejecutó a partir de la cesión que se le hizo”, y que “siguiendo con la hipótesis de una responsabilidad del Banco cesionario en lo que le correspondió asumir, la demanda tendría otro obstáculo insalvable, consistente en que la demanda no enuncia ni sienta base alguna acerca del deslinde entre la eventual responsabilidad entre una y otra entidad bancaria. En la misma línea de lo acotado, no hay como determinar donde...

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