SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02125-00 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02125-00 del 16-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02125-00
Fecha16 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10612-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10612-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02125-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la acción de tutela instaurada por Esnelia del S.R.A., C.I.U.R., S.M.U.R. y L.M.M.U., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados G.P.M.A., L.E.G.M. y M.C.L.V., con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por las aquí gestoras respecto de J.A.M.A. y otros, radicado bajo el n° 2010-00703-00.

  1. ANTECEDENTES

1. Las promotoras suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Colegiatura acusada.

2. En concreto, se duelen del fallo de 5 de febrero de 2018, proferido dentro del anotado decurso, por cuanto en éste, al resolver la alzada por ellas formulada, la Corporación querellada ratificó la decisión adoptada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.

Lo anterior, en tanto acogió la tesis del extremo pasivo sobre la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, en el accidente ocurrido el 10 de junio de 2007, cometiendo los siguientes yerros:

(i) Valoró indebidamente el “informe de tránsito” y la “resolución” emitida por la autoridad de ese ramo, dándoles credibilidad por su aparente congruencia con el croquis del comentado siniestro, a pesar de que este último documento fue elaborado con base en una única versión, esto es, la del demandado Á.A.M., no siendo lícito a éste preconstituir su propia prueba.

(ii) Interpretó equivocadamente el canon 74 del Código Nacional de Tránsito, el cual consagra que “cuando un vehículo se acerca a una intersección debe disminuir su celeridad a 30 kilómetros por hora”, pues este mandato no restringe la aplicación de tal reducción, como lo sostuvo el tribunal accionado, a “quienes se dirigen a tomar una vía principal”.

En el subjúdice, el precitado ciudadano, conductor del taxi que chocó la bicicleta de J.A.U.L., directo afectado con el memorado suceso, confesó[1] haber excedido su velocidad, superando en un 60% la permitida, aspecto ratificado por el mencionado plano de la colisión, ergo infringió el aludido precepto, tornándose esta conducta como determinante en la producción del hecho lesivo.

(iii) Concluyó “contra el sentido común y las leyes de la física”, que fue la víctima quien golpeó al referido automotor, no obstante, la ausencia de daño alguno del velocípedo timoneado por aquélla, y la circunstancia de tener este artefacto una estructura más débil a la del otro rodante, el cual sí quedó con deteriores en tres partes diferentes.

3. De contera, imploran se invalide el enunciado fallo de segunda instancia, disponiéndose la expedición de un nuevo pronunciamiento, en armonía con lo planteado (fls. 1 a 6).

1.1. Respuesta de la accionada

La Colegiatura cuestionada manifestó atenerse a lo obrado en el trámite criticado, por ajustarse a derecho (fl. 48).

  1. CONSIDERACIONES

1. Escrutadas las diligencias, al romper se evidencia la improsperidad del auxilio, pues la sentencia de 5 de febrero pasado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la determinación proferida por el juzgador a quo, no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las prerrogativas de las aquí reclamantes.

2. Ciertamente, según se colige de la grabación de la audiencia pública respectiva, el ad quem recriminado, con estribo en un análisis plausible del acervo probatorio y de las premisas legales aplicables al subexámine, desató desfavorablemente la censura vertical blandida por las tutelantes.

Para el efecto, partió por esbozar la línea jurisprudencial adoptada por la Corte en punto a la responsabilidad por actividades peligrosas, y la incidencia, en dicho tema, de la concurrencia de conductas de ese linaje.

Desde tal perspectiva, remarcó el actual predominio del sistema de culpa presunta, hallando razón, en este tópico, al extremo apelante, en cuanto el despacho de primer grado subrayó la falta de prueba del anotado elemento, el cual, relievó, en principio se ha de tener por abonado en este tipo de casos.

Sin embargo, destacó a continuación la posibilidad de romper el supuesto nexo causal entre el hecho lesivo y el daño, a través de la acreditación de un evento extraño, prohijando el colofón del juez cognoscente sobre la demostrada “culpa exclusiva de la víctima”, con apoyo en los únicos elementos de convicción acopiados acerca del modo como sucedió el accidente.

De esa manera, en lo tocante con la alegada ausencia de eficacia alguna de la versión del demandado Á.A.M.A., por intentar éste, en criterio de las acá actoras, prefabricar su propia prueba, enseñó:

“(…) en este caso dicha valoración resulta admisible en razón de que no se fundamentó la decisión de manera exclusiva en la declaración dada por el citado codemandado, sino en la congruencia que ésta guardaba con lo que se verificó en el croquis, que era la otra prueba que daba cuenta de los hechos del accidente, ya que no se aportó ninguna otra al proceso”.

N. cómo el a quo dentro de las consideraciones de su decisión, expone que de acuerdo con el croquis puede colegirse que el señor Á.A.R.A., conducía el vehículo de placas TPK-085, sobre la Carrera 46, Avenida Oriental, con dirección norte – sur, y que el señor J.A.U.L., se movilizaba en su bicicleta, y cruzó dicha avenida en sentido oriente – occidente, considerando los daños del vehículo taxi que fueron relacionados en el citado informe de tránsito, que daban cuenta del lugar donde se produjo el impacto, así como el lugar donde quedó la huella de frenado y la sangre de la víctima (…)[,] pues todo ello permitió que la versión dada por el conductor del taxi cobrara mayor credibilidad en la forma como ocurrió el hecho dañoso”.

Incluso, agregó en gracia de discusión, si se acogiera el relato fáctico del extremo activo, según el cual la víctima se encontraba detenida en su bicicleta, sobre la Avenida Oriental, en la intersección de la Calle 48 de Medellín, esperando el cambio del semáforo, cuando intempestivamente fue golpeada por el aludido automotor, la decisión de ambas instancias no habría variado.

Lo anterior, porque al abrigo de tal narrativa, también sería veraz, en armonía con el croquis del siniestro, el hecho de que U.L. desacató las previsiones del art. 94 del Código Nacional de Tránsito[2], al maniobrar por el lado izquierdo del carril, sin utilizar un casco de seguridad, descollando además estas inconsistencias:

Si fuese cierto que estaba detenido mientras el semáforo estaba en rojo, la parte delantera del taxi presentaría abolladuras y el impacto aparece en el costado derecho, sobre la puerta delantera”.

Según el croquis el paso era peatonal, no había vía para atravesar al otro costado, por lo tanto, de ninguna manera podía el ciclista cruzar por este punto”.

En cuanto a la velocidad del taxi, debe advertirse, [que] por ser una vía arteria, [la misma] era de 60 [kilómetros por hora], y la reducción de la velocidad a 30 [kilómetros por hora], aplica a quienes van a tomar la principal”.

“(…) De acuerdo a los daños que presenta el taxi, el golpe lo recibió inicialmente en la puerta lateral derecha, luego golpeó (…) el bomper, y por último, según la mancha de sangre, cayó y se golpeó en el piso”.

Si la bicicleta venía por la Calle 48, (…) indefectiblemente tenía que girar a la derecha y tomar la Carrera 46, manteniéndose por el carril derecho a un metro de la acera (…)”.

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