SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00110-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00110-01 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 5400122130002018-00110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12036-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12036-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00110-1

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por W.Y.S.M., actuando en representación de su menor hija XXX[1] contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad esa ciudad, vinculándose a K.K.G.V., las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, «legalidad», y de su menor hija, al «cuidado, desarrollo armónico, protección integral, integridad física, amor, familia», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos de menor, que le inició K.K.G. (radicado No. 2017-00580).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «el 30 de junio de 2013, en la Notaría Segunda de Cúcuta contrajo matrimonio con la señora K.K.G...»., vinculo en el cual procrearon a la niña XXX, y «mediante escritura pública del 2 de octubre de 2015, de la Notaría Segunda de Cúcuta, [se] divorcia[ron] y acorda[ron] los puntos relativos a custodia, visitas, vacaciones y alimentos».

2.2.- Manifestó que «h[a] cumplido puntual y de forma cabal los pagos por concepto de alimentos de [su] hija, para el año 2018 h[a] cancelado una cuota mensual de $920.000, cuota que excede las necesidades reales de [su] hija, pues con los aportes que debería sufragar la señora K.G., la cuota total mensual sería de $1.840.000».

2.3.- Sostuvo, que la progenitora «presentó demanda de aumento de la cuota alimentaria, solicitando que se [le] embargara el 40% del salario y prestaciones sociales», por lo que procedió a contestar la demanda «esgrimiendo [los] argumentos de defensa en torno a las necesidades reales [su] hija, [su] capacidad económica, la obligación de la madre de contribuir con los gastos, y [sus] derechos de visita y vacaciones».

2.4.- Señaló, que el despacho accionado «mediante sentencia del 17 de julio de 2018, […] resolvió el anterior proceso aumentando la cuota de alimentos al 25% y ordenando el embargo de [su] salario y prestaciones sociales», por lo que considera que la decisión «constituye una vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y trasgresión directa a la constitución».

2.5.- Reprochó, que en cuanto a los alimentos, el juez de instancia no motivó la sentencia, ni analizó la capacidad económica ni las necesidades reales de la niña, sino que se «basó en el estatus social», dando por ciertas las manifestaciones efectuadas por la madre de la menor sin pronunciarse de las pruebas por él aportadas.

2.6.- Acotó, referente a las visitas, «no se pronunció sobre este punto, bajo el argumento que “como no existió conciliación no se podía pronunciar sobre las visitas”», y que además «había un proceso de custodia en trámite».

2.7.- Que sobre el embargo del salario, si bien la demandante solicitó dicha medida cautelar, en el proceso demostró que «ha pagado en forma íntegra y puntual las cuotas acordadas», luego como no había incumplimiento, no podrían ordenarse las medidas, sin embargo, el juzgado omitió tales argumentos y nada dijo sobre sus pedimentos.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efectos la sentencia de [17 de julio de 2018]» (fls. 1-14, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El funcionario judicial recriminado, remitió el expediente al Tribunal a-quo en calidad de préstamo (fl. 77, Ibidem).

La señora K.K.G.V., sostuvo, entre otras cosas, que no es cierto que el accionante haya cumplido con las cuotas de alimentos, sino que una vez notificado de la demanda en su contra, empezó a realizar pagos por $920.000 como estrategia, puesto que fue debido a su incumplimiento que se encuentra demandado, además que evadió 5 llamados de conciliación para no aumentar los alimentos de su hija desde el año 2015, y que actualmente se tramita un proceso de custodia en su contra en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta bajo el No. 2018-00221.

Agregó, que tampoco es verdadero que la cuota solicitada exceda las necesidades reales de la manutención de la niña dado el entorno social y los cuidados dermatológicos y ortopédicos especiales que requiere. Adujo, que el juez fue extremadamente benévolo y condescendiente con el padre por cuanto en el desarrollo de la audiencia se debatió ampliamente el tema y se estableció que la menor tenía unos gastos que superaban los tres millones de pesos, luego el 25% de su salario que fue lo fijado como cuota no constituye una vulneración a ninguno de los derechos que se invocan (fls. 79-87, I...)..

El despacho Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, informó que «en este Juzgado bajo el radicado 2018-00221, se encuentra el proceso de custodia y cuidados personales promovido por el señor wilson yesid suárez manrique contra la señora kristell karem garcía vargas», y que «la demandada allegó oportunamente la contestación y mediante auto de fecha veintitrés de julio ordenó la práctica de visita social a la residencia del demandante, librándose para ello el respectivo despacho comisorio al Juzgado de Familia de Bucaramanga; siendo este el estado actual del proceso» (fl. 96, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «el estrado judicial luego de hacer unas precisiones sobre los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico para el aumento de cuota alimentaria, estimó del caso que las condiciones iniciales del alimentante variaron, dada su capacidad económica a partir de lo que devenga como empleado de la Rama Judicial en Cartagena en donde percibe ingresos por alrededor de cinco millones de pesos, y de otra, por las necesidades de alimentación, vestuario, educación, salud, vivienda y recreación de su menor hija acreditada con los documentos aportados por la demandante en su interrogatorio, acorde con el estatus», añadió que «[a]l efectuar la valoración probatoria correspondiente, entre los ingresos del demandado y la necesidad de la demandante, constató que lo percibido por el extremo activo aumentó significativamente y que se requería la suma equivalente al 25% de sus ingresos, esto es, aproximadamente $1.300.000 con la que le es dable aportar a su manutención, situación por la que encontró válido que se aumentara la cuota inicialmente fijada».

Puntualizó, que «[b]ajo esa perspectiva, emerge inviable la protección exigida a través de este especial mecanismo, en la medida en que, no están demostradas las causales específicas que le atribuye el censor a la providencia, en tanto que de la transcripción vista, al margen de que esta sala comparta o no la decisión del juez de conocimiento, ésta no es producto de una interpretación que pueda calificarse de irrazonable, motivo por el cual el amparo pretendido respecto de la autoridad judicial cuestionada resulta improcedente, por no ser este una instancia adicional a las definidas por el legislador, máxime cuando se advierte que la decisión se fundó en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio».

Sobre la regulación de visitas, refirió que «la acción intentada deviene claramente improcedente, en vista de que en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Oralidad de Cúcuta bajo el radicado N9 2018-0221-00 se está adelantando el proceso de custodia y regulación de visitas formulado por el aquí accionante según consta en la certificación que el aludido estrado judicial suministró, donde se evidencia que una de las pretensiones de la demanda tiene que ver con la regulación de las visitas a la menor, de manera que es ese el escenario natural en el cual deben adoptarse las decisiones en torno a ese particular asunto y no en sede de amparo, como lo pretende el accionante para desplazar la competencia del juez natural».

En cuanto al embargo del salario, aseveró que «dicha orden constituye una de las medidas especiales que puede adoptar el juzgador para el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 130 del Código De Infancia y Adolescencia y que se puede tomar durante el proceso o en la sentencia, como en efecto lo hizo, con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, de manera que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa cuando se encuentra respaldada en el ordenamiento...

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